REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de julio de 2015
205º y 156º


EXPEDIENTE Nº: UP11-V-2013-000457

SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.503.686, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 11 y 12, La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de trece (13) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadana DATOS OMITIDOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.215.886, domiciliada en la avenida 5 con calle 2, casa Nro. 5, sector San Antonio, Chivacoa, estado Yaracuy.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su carácter de tía paterna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de trece (13) años de edad actualmente, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada Yasnela Martínez en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que su hermano DATOS OMITIDOS mantuvo una relación amorosa con la ciudadana DATOS OMITIDOS, quienes procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien es su sobrino paterno y convivían en la casa materna donde ella convive y visto que se separaron, la madre del niño se va de la casa y deja al niño junto a su padre, quien fallece en el mes de mayo del año 2003, a consecuencia y herida por arma de fuego en la región occipital, desde entonces el niño apenas contaba con un (1) año de edad, y la madre igualmente no ha asumido su responsabilidad, siendo su persona con la ayuda de sus hermanos y su madre se ha hecho responsable del niño hasta los actuales momentos y desde hace aproximadamente los once (11) años, que el mismo se encuentra a su lado y visto que la madre aun cuando está viva la misma no cumple con la manutención del mismo y menos aún no ha asumido la responsabilidad de madre de tenerlo, no lo visita, no lo llama, que ha sido ella la persona que ha tenido bajo sus atenciones y cuidados desde que nació y desde que su padre falleció lo ha asumido con mayor optimismo y responsabilidad.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su sobrino, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho adolescente, todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la Lopnna.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 25 de septiembre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada ciudadana DATOS OMITIDOS. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a la demandante y a la demandada y al adolescente de autos, así como oír su opinión en su debida oportunidad.
El 8 de octubre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Yasnela Martínez, Defensora Pública Primera, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al adolescente de autos.
El 1 de noviembre de 2013, se dejo constancia en el presente asunto que fue certificada la notificación de la parte demandada y el Tribunal acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día 27 de noviembre de 2013 a las 9:00 a.m. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
El 4 de noviembre de 2013, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MERVIN MENDOZA, a fin de exponer que por cuanto se encuentra domiciliada en el estado Falcón, se oficiara al Tribunal, de Tucacas a los fines de que realicen sus evaluaciones en dicha jurisdicción. Y por auto de fecha 8-11-2013 se acordó lo solicitado.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 27 de noviembre de 2013, el Tribunal acordó la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, bajo los cuidados de su tía Paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, titular de la cédulas de identidad Nros V-13.503.686, residenciada en la calle 4, entre Av. 11 y 12, la Peñita, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.
A los folios 38 al 45 del expediente, riela informe integral del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOS, en donde concluyeron y recomendaron: “Analizadas las áreas que conforman el presente Informe se concluye lo siguiente: Se evidencia un buen trato, cuido y protección hacia el joven IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DELA LOPNNA, por parte de la solicitante, las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas tomando en consideración el empeño y practica de actividades para el buen desarrollo integral del niño en estudio. No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre el joven en estudio y la solicitante (tía paterna) la ciudadana DATOS OMITIDOS. En virtud que en la familia sufrieron un acontecimiento vital agudo como lo fue la pérdida de una relación afectiva, en este caso el fallecimiento del padre del niño y en vista de los profundos lazos afectivos existentes soporte emocional importante. Es por ello que este equipo multidisciplinario considera favorable mantener la dinámica familiar que se mantiene en relación al niño. Por otro lado no se encontró desde el punto de vista psicosocial ningún impedimento para que el niño permanezca bajo los cuidados de su Tía paterna. Por lo antes descrito se sugiere respetuosamente Ciudadana Juez otorgar la Colocación Familiar a favor del niño.”
El 14 de febrero de 2014, se recibió informe social de la demandante ciudadana DATOS OMITIDOS proveniente del IDENA, donde concluyeron y recomendaron: “En vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la Sra. DATOS OMITIDOS de 38 años de edad, se concluye que es idónea socialmente, también reúne las condiciones afectivas y materiales que le permitirán ejercer responsablemente la crianza de su sobrino David José Castro León.
En la misma fecha se recibió informe psicológico proveniente del IDENA, donde concluyeron y recomendaron: “En vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la Sra. DATOS OMITIDOS de 38 años de edad, se concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de 11 años de edad, quien es sobrino legítimo de la misma, por lo que se considera idónea para iniciar el procedimiento de Colocación Familiar y dar trámite según lo establecido en la Ley. El 16 de octubre de 2014, se recibió informe de seguimiento realizado al adolescente de autos, el cual resulto favorable, el mismo se encuentra en Colocación Familiar con su tía.
En fecha 16-10-2014, se recibió de IDENA, informe social y psicológico de seguimiento de la demandante de autos, el mismo con resultados positivos.
El 19 de noviembre de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola, en virtud del disfrute del periodo vacacional concedido a la abogada Anilec Silva.
El 24 de abril de 2015, se recibió resultas de exhorto proveniente de la Sala Única de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con el informe integral realizado a la madre del adolescente de autos y parte demandada, la cual fue efectiva, dicho informe concluyeron y recomendaron: “(…) La referida madre no ha jugado un papel socializante en los proyectos de vida de su hijo, en el caso del referido hijo adolescente, ella reconoce que su formación fue bajo la responsabilidad de su familia paterna, en tal sentido la madre no se opone a que el niño permanezca con la familia paterna, sin embargo sugiere le permitan compartir con él a través de un régimen de convivencia familiar acordado según las actividades educativas del niño. (…)”
El 24 de abril de 2015, el Tribunal acordó la Custodia Familiar Provisional, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, para ser ejercida, por la demandante quien lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública de este estado, quien representa al adolescente de autos, de la comparecencia de la parte demandante, y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día lunes 27 de julio de 2015 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA, se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio para oír su opinión.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, tía paterna del adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia de la Defensora Pública de este estado, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien representa al adolescente de autos, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la Defensora Pública Primera, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, por acta separada en el despacho de la jueza. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por la parte actora y por la Defensora Pública Primera, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia Certificada del acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nro. 392, del año 2002, expedida por la coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS (fallecido) Y DATOS OMITIDOS, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano DATOS OMITIDOS signada con el Nro. 74, del año 2010, expedida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el ciudadano DATOS OMITIDOS padre del adolescente de autos falleció en fecha 10/5/2010.
TERCERO: Constancia de fecha 1 de Agosto de 2013, emitida por IDENA a favor de la ciudadana DATOS OMITIDOS, cursante al folio 7 del presente asunto, documento no impugnado en juicio y se valora de conformidad con la libre convicción razonada, y con la misma se demuestra que la referida ciudadana está inscrita en el Plan Nacional de Familia Sustituta.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Resultados del informe Integral y su anexo realizado por los miembros equipos multidisciplinarios adscritos a este Circuito a la ciudadana DATOS OMITIDOS y al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de fecha 26 de Noviembre de 2013, signado con el Nro. EMD-300-13, cursante del folio 38 al 46 del presente asunto, en el cual “analizadas las áreas que conforman el presente Informe se concluye lo siguiente: Se evidencia un buen trato, cuido y protección hacia el joven DATOS OMITIDOS, por parte de la solicitante, las condiciones de convivencia son adecuadas y óptimas tomando en consideración el empeño y practica de actividades para el buen desarrollo integral del niño en estudio. No existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante y tomando en consideración la vinculación afectiva existente entre el joven en estudio y la solicitante (tía paterna) la ciudadana DATOS OMITIDOS. En virtud que en la familia sufrieron un acontecimiento vital agudo como lo fue la pérdida de una relación afectiva, en este caso el fallecimiento del padre del niño y en vista de los profundos lazos afectivos existentes soporte emocional importante. Es por ello que este equipo multidisciplinario considera favorable mantener la dinámica familiar que se mantiene en relación al niño David. Por otro lado no se encontró desde el punto de vista psicosocial ningún impedimento para que el niño permanezca bajo los cuidados de su Tía paterna. Por lo antes descrito se sugiero otorgar la Colocación Familiar a favor del IDENTIDAD OMITIDAS SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Resultados del informe social y psicológico realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOS, por ante IDENA, cursante de los folios 66 al 76 del presente asunto, informe no impugnado en juicio al cual se le concede probatorio, por ser elaborado por personas acreditadas para ello y donde se concluyó: “En vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la Sra. DATOS OMITIDOS de 38 años de edad, se concluye que es idónea socialmente, también reúne las condiciones afectivas y materiales que le permitirán ejercer responsablemente la crianza de su sobrino David José Castro León. Y del informe psicológico proveniente del IDENA, donde concluyeron y recomendaron: “En vista de las evaluaciones y entrevistas aplicadas a la Sra. DATOS OMITIDOSLeón de 38 años de edad, se concluye que la consultante está calificada psicológicamente para tener bajo su cuidado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de 11 años de edad, quien es sobrino legítimo de la misma, por lo que se considera idónea para iniciar el procedimiento de Colocación Familiar y dar trámite según lo establecido en la Ley..
TERCERO: Resultado del informe Integral realizado por los miembros del equipos multidisciplinarios adscritos al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Tucacas a la ciudadana DATOS OMITIDOS, de fecha 19 de febrero de 2015, cursante del folio 129 al 135 del presente asunto, en el cual concluyen lo siguiente: “(…) La referida madre no ha jugado un papel socializante en los proyectos de vida de su hijo, en el caso del referido hijo adolescente, ella reconoce que su formación fue bajo la responsabilidad de su familia paterna, en tal sentido la madre no se opone a que el niño permanezca con la familia paterna, sin embargo sugiere le permitan compartir con él a través de un régimen de convivencia familiar acordado según las actividades educativas del niño. (…)”.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Tucacas por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que su hermano DATOS OMITIDOS mantuvo una relación amorosa con la ciudadana DATOS OMITIDOS, quienes procrearon un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien es su sobrino paterno y convivían en la casa materna donde ella convive y visto que se separaron, la madre del niño se va de la casa y deja al niño junto a su padre, quien fallece en el mes de mayo del año 2003, a consecuencia y herida por arma de fuego en la región occipital, desde entonces el niño apenas contaba con un (1) año de edad, y la madre igualmente no ha asumido su responsabilidad, siendo su persona con la ayuda de sus hermanos y su madre se ha hecho responsable del niño hasta los actuales momentos y desde hace aproximadamente los once (11) años, que el mismo se encuentra a su lado y visto que la madre aun cuando está viva la misma no cumple con la manutención del mismo y menos aún no ha asumido la responsabilidad de madre de tenerlo, no lo visita, no lo llama, que ha sido ella la persona que ha tenido bajo sus atenciones y cuidados desde que nació y desde que su padre falleció lo ha asumido con mayor optimismo y responsabilidad.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su sobrino, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho adolescente, todos los trámites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la Lopnna.
Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
Igualmente se observa en autos que el 27 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación, acordó la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, bajo los cuidados de su tía paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana DATOS OMITIDOS; alegando que desde que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, tenía un año de edad, lo tiene bajo sus cuidados, por cuanto fue dejado por la madre al padre quien murió desde el año 2010.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS (fallecido) Y DATOS OMITIDOS, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, tía paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde que tenía un año de nacido, ya que muere el padre en el año 2010, y la madre se fue a trabajar a los Teques estado Miranda, desentendiéndose de su hijo, a quien no llama ni visita, teniendo actualmente su residencia en Tucacas estado Falcón no le daba los cuidados. En cuanto a la madre del adolescente se conoció que la misma se encuentra residenciada en Tucacas del Estado Falcón, no manteniendo contacto con el adolescente, actualmente con un hogar constituido con dos hijas y un concubino, donde en su informe manifestó que no ha jugado un papel socializante en los proyectos de vida de su hijo, reconociendo que su formación fue bajo la responsabilidad de su familia paterna, manifestando que no se opone a que su hijo permanezca con la familia paterna, pero sugiere que le permitan compartir con él.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su tía paterna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del adolescente hacia su tía paterna quien la identifica como su mamá, quien le ofrece a su sobrino la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a su sobrino, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, con su familia de origen extendida, específicamente con su tía paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su tía paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora DATOS OMITIDOS, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte actora la misma manifestó: ““Bueno lo que yo quiero es que me den la colocación familiar del niño, para tenerlo bajo mis cuidados y darle una buena educación y que goce de los beneficios de mi trabajo”.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública Primera la misma manifestó: “Ciudadana Juez, visto las pruebas incorporadas y los resultados de los informes y visto que la madre no tiene ningún inconveniente en que su hijo permanezca con su familia paterna, es por lo que solicito en beneficio de mi representado que se declare con lugar la presente colocación familiar y se le fije a la madre un régimen de convivencia familiar que le permita compartir con su hijo“.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.503.686, domiciliada en la calle 4 entre avenidas 11 y 12, La Peñita, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de tía paterna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.215.886, domiciliada en el Sector Marintuza, calle Puerto Flechado, callejón sin salida, Tucacas estado Falcón, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, la ejercerá su tía paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con su madre biológicaa y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la madre biológicaa puede visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas para ir fortaleciendo el vínculo materno filial, previa la opinión del adolescente de autos. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha El 24 de abril de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Protección, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:00m

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ.