REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintiocho (28) de julio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000949

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.758, domiciliada en el sector La Madrileña, calle 3, casa N° 3, del municipio Nirgua, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.942.

BENEFICIARIO: El adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, titular de la cedula de identidad N° 26.096.453, de diecisiete (17) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, colombiano, nacionalizado venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.566.136, domiciliado en el sector Las Tunitas, municipio Nirgua, estado Yaracuy, lugar de referencia para su ubicación, en el puesto donde labora Empresa Famosa C.A.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en el transcurso de la vida de su hijo, su padre no ha participado ni en la crianza, ni con la manutención de su hijo de manera periódica; actualmente se ve motivada a exigir que cumpla con su obligación pues su hijo ya inicio la universidad aumentado los gastos para su sustento, lo cual se le hace difícil sufragar, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar se fije obligación de manutención al progenitor en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) al inicio del semestre de la universidad, y el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para los gastos de navidad. Con relación a los gastos de recreación, enfermedad, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para el padre, y un cincuenta por ciento (50%) para la madre, igualmente solicita se sirva aperturar una cuenta bancaria para que el padre realice los depósitos correspondientes.
La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por auto que cursa al folio 12 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada WENDY BETANCOURT, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día de despacho siguientes al auto, a los fines que puedan ejercer la recusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, al folio 13 del expediente, se dejó constancia que se reanudó la causa, y que las partes no ejercieron la impugnación, con relación a la competencia subjetiva de la Jueza.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 9 de diciembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 8 de enero de 2015, a las 2:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 17 y 18 del expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó Obligación de Manutención Provisional en beneficio del adolescente de autos, donde se fijó la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, para que se sirviera realizar el referido descuento por nómina en el lugar de trabajo del demandado, a saber, la empresa FAMOSA C.A., FAMOSA INDUSTRIAL C.A. y/o MUÑECAS DE ORIENTE, asimismo, se ordenó retener la cantidad de diez (10) cuotas por la mencionada cantidad, por concepto de obligación de manutención adelantadas, en el supuesto que el referido obligado alimentario, no pertenezca a la nómina de la referida empresa. Se designó correo especial a la parte demandante para la entrega del referido oficio.
Riela diligencia al folio 25 del expediente, presentada por la abogada ROCIO DEL VALLE CORRO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.942, mediante la cual consigna oficio sellado y firmado como constancia de recepción por parte de la empresa FAMOSA INDUSTRIAL C.A.
En fecha 7 de mayo de 2015, se recibió diligencia presentada por la abogada ROCIO DEL VALLE CORRO BLANCO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.942, mediante la cual consignó constancia de estudios y notas parciales del adolescente de autos, a fin de demostrar que el mismo se encuentra cursando estudios superiores, y que requiere de la ayuda de su padre.
Por auto que riela al folio 33 del expediente, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de junio de 2015, a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 27 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que riela al folio 35 del expediente, visto que no había sido designado Defensor al adolescente de autos, el Tribunal de Mediación y Sustanciación, ordenó designárselo, asimismo, acordó reprogramar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 2 d julio de 2015, a las 10:30 a.m. Se libró boleta de notificación a la Defensa Pública del estado Yaracuy.
Consta al folio 40 del expediente, aceptación de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al adolescente de autos.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 27 de julio de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañadas del adolescente de autos, a los fines de que fuese oída su opinión, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la comparecencia de la Defensora Pública Tercera de este estado, abogada ANA GABRIELA FLORES, quien representa al adolescente de autos, asimismo se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Tercera, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. No se oyó la opinión del adolescente de autos aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 08-07-2015, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados del adolescente y los mismos no comparecieron. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la Defensora Pública Tercera quien representa al adolescente, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 390, del año 1998, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudios y notas parciales de fechas 28 de enero de 2015, pertenecientes al adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, que cursan a los folios 30 y 31 del expediente, expedidas por la Dirección del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido adolescente se encuentra cursando la carrera de Ingeniería de Sistemas, para el semestre comprendido entre el lapso septiembre de 2014, hasta febrero de 2015, encontrándose garantizado de esa manera, su derecho a la educación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que en el transcurso de la vida de su hijo, su padre no ha participado ni en la crianza, ni con la manutención de su hijo de manera periódica; actualmente se ve motivada a exigir que cumpla con su obligación pues su hijo ya inicio la universidad aumentado los gastos para su sustento, lo cual se le hace difícil sufragar, en ese sentido, compareció por ante esta instancia a solicitar se fije obligación de manutención al progenitor en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) al inicio del semestre de la universidad, y el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para los gastos de navidad. Con relación a los gastos de recreación, enfermedad, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para el padre, y un cincuenta por ciento (50%) para la madre, igualmente solicita se sirva aperturar una cuenta bancaria para que el padre realice los depósitos correspondientes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS, con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia del acta de nacimiento valorada anteriormente.
Con el acta de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del adolescente de autos y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS. Igualmente quedó demostrado que el hijo cursa estudios, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando como representante legal (madre) del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención debido a su estudios, y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
Demostrada la filiación entre el hijo y el demandado de autos, demostrado que tiene diecisiete (17) años de edad, que no puede proveerse a su manutención por cuanto se encuentra estudiando, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del adolescente requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del adolescente y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 08-07-2014, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados del adolescentes y los mismos no comparecieron.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, aún cuando la juez de Mediación y Sustanciación fijó provisionalmente Obligación de Manutención al demandado y ordenó su descuento por ante la Empresa Famosa C.A, Famosa Industrial C.A y/o MUNECAS DE ORIENTE, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención, es la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) al inicio del semestre de la universidad, y el monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) para los gastos de navidad. Con relación a los gastos de recreación, enfermedad, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para el padre, y un cincuenta por ciento (50%) para la madre, igualmente solicita se sirva aperturar una cuenta bancaria para que el padre realice los depósitos correspondientes.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hijo, como se procederá.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.020.758, domiciliada en el sector La Madrileña, calle 3, casa N° 3, del municipio Nirgua, estado Yaracuy, asistida por la abogada ROCIO DEL VALLE BLANCO CORRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 101.942, en su carácter de madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.566.136, domiciliado en el sector Las Tunitas, municipio Nirgua, estado Yaracuy, lugar de referencia para su ubicación, en el puesto donde labora Empresa Famosa C.A. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, monto que deberá ser descontado tal como se acordó en la sentencia provisional dictada por la juez de Mediación y Sustanciación en la empresa Famosa C.A, Famosa Industrial C.A y/o Muñecas de Oriente y depositados en la cuenta corriente del Banco Provincial Nº 0108-0392-620100157244 a nombre de la madre; dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de estudios, el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán descontados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta corriente a nombre de la madre. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y descontados y depositados en la cuenta corriente aperturada a nombre de la madre en el Banco Provincial. QUINTO: Con relación a los gastos de recreación, y gastos médicos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: Se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, en el caso de que el obligado de manutención preste sus servicios en la empresa antes referida, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 supra indicado. SEPTIMO: Queda revocada la medida provisional dictada por la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese a la empresa Famosa C.A, Famosa Industrial C.A y/o Muñecas de Oriente, Nirgua estado Yaracuy, de los nuevos montos aquí establecidos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) día del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. KATIUSKA PEREZ OJEDA

En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:50pm
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ