REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veintiocho (28) de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : UP11-V-2015-000288

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DATOS OMITIDOSvenezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.476.925, domiciliada en la calle el Sol, casa Las Violetas, frente al Samán, Salom, Municipio Nirgua del estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de 7 años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 17.302.287 y 18.436.157, respectivamente y domiciliados la primera en la Avenida Comercio, casa S/n, frente a la Cruz, Salóm municipio Nirgua del Estado Yaracuy y el segundo en la calle Fila Rica, sector La Aguadita, casa N° 66, Salom, municipio Nirgua del estado Yaracuy.
MOTIVO: INTERLOCUTORIA COLOCACION FAMILIAR

En el presente asunto, de su revisión, este tribunal observa que se trata, de una Medida de Colocación Familiar, solicitada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA antes identificada, en su condición de madrina del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, antes identificados. Alegó la parte actora, que el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, está bajo sus cuidados desde hace dos meses, en virtud que la madre actualmente trabaja en la ciudad de Valencia y no tiene quien se lo cuide allá, es por ello actualmente ha sido ella quien le ha proporcionado los cuidados y protección, brindándole las atenciones que ha requerido, que ante tal circunstancia es por lo que solicita la colocación familiar, comprometiéndose a brindarle los cuidados, protección y amor que el niño requiere.
Fundamenta su demanda en los artículos 75 y 76 Constitucional y los artículos 358 y 400 de la LOPNNA.
En fecha 16 de marzo de 2015, la Juez Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección al admitir la demanda, solicita el informe integral del niño y su grupo familiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y al librar el oficio solo se solicitó la realización del informe integral a la demandante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y al niño de autos, no así a la parte demandada y padres biológicos del niño de autos.
Ahora bien, la juez de Mediación y Sustanciación, en la fase de sustanciación inicial de fecha 25 de mayo de 2015, ordenó la realización del informe técnico integral al hogar del niño de autos, es decir, en el hogar de la solicitante, por ante el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, donde ha debido ordenarse igualmente la realización del informe integral, de la madre que según lo manifestado por la solicitante tiene su domicilio en Valencia estado Carabobo, aún cuando fue notificada del presente asunto, en Nirgua estado Yaracuy, asimismo al padre quien tiene su dirección en la cual fue debidamente notificado del presente asunto, que es el municipio Nirgua del estado Yaracuy, y el cual acudió en fecha 27-04-2015, a este Circuito y solicitó al tribunal de Mediación Y sustanciación, le fuera designado un Defensor Público a los fines de que le preste asistencia técnica, por cuanto es de suma importancia determinar las condiciones de los padres del niño de autos, ya que es fundamental en este tipo de asunto conocer a través de los expertos sus condiciones bio-psico-social-legal, lo que permitiría a la juez de juicio, al conocer las condiciones de los padres y de cualquier otro familiar del niño de autos, como familia extendida o familia sustituta, formarse un criterio para tomar la decisión mas justa que vaya en interés superior del niño, sabiendo que los niños deben crecer y desarrollarse en el seno de su familia de origen y solo excepcionalmente en los casos en que sea imposible o contrario a su interés superior tendrán derecho de criarse en una familia sustituta o en una entidad de atención, tal como lo señala el artículo 398 de la LOPNNA.
Observando quien aquí decide, que el tribunal de Mediación y Sustanciación una vez materializadas las pruebas indicadas dio por finalizada la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, así como la audiencia preliminar y acordó remitir el presente asunto para el conocimiento del juez de juicio de conformidad con el artículo 476 de la LOPNNA, sin que se haya sustanciado completamente el referido expediente, por las razones antes señaladas, siendo la elaboración de los informes integrales fundamental para conocer las condiciones bio-psico-social-legal de los padres, o cualquier familia extendida o sustituta, que le den una visión al juez de juicio para tomar la decisión del asunto, mas conveniente en interés del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
El artículo 465 de la LOPNNA, señala Los Poderes del Juez o Jueza al señalar:
“El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio, puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.”
El artículo 475 de la LOPNNA señala la Fase de sustanciación al expresar:
“En el día y hora señalado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, previo anuncio de la misma. Esta fase es pública, salvo las excepciones previstas por la ley y la preside y dirige el juez o jueza de mediación y sustanciación, quien debe explicar a las partes la finalidad de la misma.
El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versaran sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben contener todos los vicios o situaciones que pudieran existir, sopena de no poderlos hacer valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente.
En esta misma fase de sustanciación de la audiencia preliminar, una vez resuelta las observaciones de las partes sobre las cuestiones formales ya mencionadas, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, los cuales deben ser tramitados e implementados con la mayor diligencia y prontitud, sin que para ellos se detenga el proceso, a menos que por efecto de lo decido por el juez o jueza sea necesario llamar a terceros interesados indisolublemente en la causa. (…)”
De las normas trascritas, luce evidente que los jueces y juezas de mediación y sustanciación pueden dictar diligencias o decretos de sustanciación necesarios para garantizar derechos, en este caso el derecho del niño de vivir y ser creado en una familia, especialmente su familia de origen, así como preparar las actuaciones necesarias en este caso los informes técnicos integrales a los padres del niño, para proceder a la audiencia de juicio y tomar la decisión correspondiente.
En relación con el objeto de esta fase de sustanciación éste es doble, por una parte, se oyen todas las observaciones y objeciones de las partes en relación con los defectos de actividad, los presupuestos procesales y el derecho de acción, de forma tal que pueda conformarse correctamente la relación jurídico procesal, so pena de preclusión, y por la otra, oír a las partes en relación con las pruebas promovidas, a ser evacuadas antes o durante la audiencia de juicio, de acuerdo con su naturaleza, su calidad y cantidad, a fin de verificar su sobreabundancia o insuficiencia, para limitarlas o ampliarlas y así garantizar la demostración de los hechos controvertidos, el establecimiento de la verdad y la justicia del caso concreto, de allí la importancia de esta fase de la audiencia preliminar.
Efectivamente el Tribunal de Mediación y Sustanciación ha utilizado el procedimiento contencioso que es el legalmente establecido en la ley, sin embargo debe concluirse que existen actuaciones que son propias y exclusivas de la sustanciación del expediente, agotar la fase de sustanciación, decidiendo en la misma audiencia todo lo conducente a las cuestiones formales alegadas, así como materializar todas las pruebas presentadas y ordenadas por el juez para su materialización, actuación a la que no se ha dado cumplimiento con el iter procedimental, ya que no fue realizado el informe integral a los padres, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin las pruebas, requisitos y formalidades antes indicados, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado toda su etapa de sustanciación y en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar; aunado a que no ha concluido el lapso de tres meses de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, garantizando el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio. Así se establece. Ofíciese al tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección remitiéndose el presente asunto en su oportunidad legal.
La Jueza,


Abg. EMIR JANDUME MORR NÚÑEZ.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ


En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 12:30pm.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PÉREZ