REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de julio de 2015
205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2013-000425

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.760, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Bella Vista, calle 4, casa Nº 43, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.028, domiciliado en el sector El Cementerio, La Miel, Urbanización El Charito, casa s/n, Sarare del estado Lara.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, ante identificada, en su carácter de madre y representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quien se encuentra asistido por la abogada Yamilet Morgado, Defensora Pública Segunda, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alega la parte actora que desea que se incremente los montos fijados por obligación de manutención según sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto N° UP11-V-2011-000099, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cuota extra para útiles escolares y uniformes para el adolescente de autos, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 1.500,00), los cuales serian descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo.
Que ante tal circunstancias y visto que han transcurrido tres años, desde que quedo revisada la Obligación de Manutención y dado que el adolescente, requiere de una alimentación balanceada, vestuarios, gastos acorde a la edad, entre otros y para la madre es difícil cubrir los gastos de manutención, es por lo que solicita se incremente la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, así mismo se incrementen la cuota extra para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) y la cuota para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.). Por último solicita que los gastos médicos y de medicinas a que haya lugar por enfermedad del adolescente sean sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por el padre, al igual que cualquier otro gasto extra que se generen con ocasión a la crianza del hijo y sean sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
La demanda fue admitida en fecha 2 de agosto de 2013, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se acordó librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la boleta de notificación.
El 27 de enero de 2014, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Wendy Betancourt, como Juez Temporal del Tribunal, en virtud del disfrute del periodo vacacional de la abogada Ana Matilde López.
El 5 de agosto de 2014, se recibió resultas de exhorto con resultado positivo de la notificación del demandado, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto, estado Lara.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 12 de agosto de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 23 de septiembre de 2014 a las 3:00 p.m. y por tratarse la presente de un procedimiento de Obligación de Manutención (Revisión), será obligatoria la presencia personal de las partes.
FASE DE MEDIACION
En fecha 23 de septiembre de 2014, tuvo lugar la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible llegar acuerdos sobre la revisión de la obligación de manutención en beneficio del adolescente de autos. Se dio por concluida la Fase de Mediación y la parte demandante insistió en la continuación del proceso.
Por autos que rielan a los folios 68 y 69 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 16 de octubre de 2014, a las 9:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 9 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la no comparecencia de la parte demandada, igualmente se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Segunda de este estado, quien representa al adolescente de autos, a quien se le oyó sus alegatos y fueron materializadas las pruebas documentales que fueron presentadas con el escrito de pruebas. Se declaró terminada la fase de sustanciación así como la audiencia preliminar y la juez remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir J. Morr N., asimismo, se fijó para el día 28 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del adolescente de autos, a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 eiusdem.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la Defensora Público Segunda de este Estado, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensora Público Segunda, quien realizo una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada en el despacho de la juez. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 643 del año1999, emanada de la oficina de la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, la cual riela al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el adolescente con los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, además de evidenciar la edad del adolescente antes mencionado, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de fecha 21 de Junio de 2012, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, de la cual se pide la revisión mediante la presente demanda, la cual riela de los folios 7 al 15 del presente asunto, se valora como documento público, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de sueldo y recibo de pago del obligado alimentario, proveniente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Gerencia de Bienestar y Seguridad Social (I.P.S.F.A), mediante la cual se demuestra su capacidad económica, la cual riela a los folios 93 y 94 del presente asunto, documento no impugnado en juicio, al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada, y con el cual se demuestra la capacidad económica del obligado.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alega la parte actora que desea que se incremente los montos fijados por obligación de manutención según sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Primero de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto N° UP11-V-2011-000099, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, la cuota extra para útiles escolares y uniformes para el adolescente de autos, en la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES(Bs. 1.500,00), los cuales serian descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo.
Que ante tal circunstancias y visto que han transcurrido tres años, desde que quedo revisada la Obligación de Manutención y dado que el adolescente, requiere de una alimentación balanceada, vestuarios, gastos acorde a la edad, entre otros y para la madre es difícil cubrir los gastos de manutención, es por lo que solicita se incremente la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, así mismo se incrementen la cuota extra para cubrir los gastos de útiles y uniformes escolares en el mes de septiembre, en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) y la cuota para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.). Por último solicita que los gastos médicos y de medicinas a que haya lugar por enfermedad del adolescente sean sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por el padre, al igual que cualquier otro gasto extra que se generen con ocasión a la crianza del hijo y sean sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido sentenciada, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada ya que no hubo contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención fijado por sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de fecha 21 de junio de 2012, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, y cursan estudios de secundaria, por lo que se ha modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión dictada por la jueza de juicio que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia dictada por la juez de juicio de protección de este estado, que se pretende revisar.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.

Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De la actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un adolescente que por su corta edad se encuentran imposibilitado de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano sin causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención fijado, en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar constitucionales y legales derechos del adolescente de autos.
Ahora bien lo que debe ser dilucidado, en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, y ante esa situación, se sustenta el argumento del aumento, en la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que han transcurrido más de res (3) años desde la ultima revisión de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue sea aumentada la obligación de manutención a la cantidad de MIL BOLÍVARES (1.000,00 Bs.) mensuales, así mismo se le fije una cuota extra para cubrir los gastos del mes de septiembre, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 Bs.) y una cuota para el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 Bs.). Por último solicita que los gastos médicos y de medicinas a que haya lugar por enfermedad del adolescente sean sufragado en un cincuenta por ciento (50%) por el padre, al igual que cualquier otro gasto extra que se generen con ocasión a la crianza del hijo y sean sufragados en partes iguales por ambos progenitores.
La finalidad de establecer judicialmente la obligación de manutención, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades del adolescente de autos, y no obtener una retención arbitraria de los beneficios laborales del padre demandado. Es decir, que por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de un hijo, y que el mismo está escolarizado, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, como aporte para un adolescente que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, más aún, cuando ha quedado comprobado, que el demandado, cuenta con capacidad económica para contribuir con los gastos de su hijo, ya que quedó probado que es Sargento Técnico de Segunda , adscrito a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana. Ahora bien, este Tribunal considera que ciertamente debe actualizarse la obligación de manutención, pero que debe ser ajustada a una proporción razonable en razón de las posibilidades económicas del Padre y las necesidades del hijo, esto de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.986.760, domiciliada en la Urbanización Terrazas de Bella Vista, calle 4, casa Nº 43, municipio San Felipe del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.614.028, domiciliado en el sector El Cementerio, La Miel, Urbanización El Charito, casa s/n, Sarare del estado Lara. En consecuencia, se actualiza la obligación de manutención establecida en la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, de fecha 21 de junio de 2012, y este Tribunal en consecuencia dispone: SEGUNDO: El padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositados en la cuenta de ahorros aperturada por la madre en el Banco Bicentenario para tal fin, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de julio del año 2015. TERCERO: Se fija la cuota extra para útiles escolares y uniformes, para el adolescente de autos, en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), y por concepto de aguinaldos la cantidad de CINCO MIL (Bs. 5.000,00), los cuales serán descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositados en la cuenta de ahorros aperturada por la madre en el Banco Bicentenario para tal fin. Ofíciese lo conducente al IPSFA. CUARTO: Ofíciese al IPSFA con anexo copia de la partida de nacimiento del adolescente de autos, a los fines de que sea incorporado o inscrito y pueda gozar de los beneficios que da la institución a los hijos de sus funcionarios. QUINTO: Con relación a los gastos de recreación, y gastos médicos o cualquier gasto extra que se presente al adolescente, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.


La Secretaria,


Abg KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 2:40pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. Katiuska Pérez