REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, veintinueve (29) de julio de 2015
Años: 205º y 156º

ASUNTO N° UP11-V-2014-000167

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.558, domiciliado en la carretera panamericana, sector La Camburera, casa S/N; a una cuadra de la pasarela de Higuerón, Taller Franklin Urquiola, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de siete (7) años de edad.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.881, domiciliada en el sector Cantarrana, avenida 1, entre calles 2 y 3, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, igualmente identificada. Alegó la parte actora, que tiene problemas de entendimiento en el momento de compartir con su hija, generando que la niña se afecte en su desarrollo emocional, por lo cual propone compartir con su hija los fines de semana, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., así como, las demás fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, época decembrinas, cumpleaños de la niña, día del padre, cumpleaños de éste, compartidos entre ambos padres.
El Despacho Fiscal, fijó oportunidad para promover la conciliación entre las partes, como medida alternativa de resolución del conflicto, siendo la misma infructuosa ya que la progenitora no acudió a la cita pautada, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio de su hija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.-Que el progenitor comparta con su hija los fines de semana, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno.
2.-El día del padre y cumpleaños de éste lo comparta la niña con su padre, en cuanto al cumpleaños de su hija ambos padres compartan la fecha por ser un día especial.
3.-Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados sean compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.
4.-Vacaciones escolares sean compartidos por mitad entre ambos padres, cumplidas de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con sus padres.
5.-Época decembrina, sean compartidas por ambos padres, la mañana del 24 de diciembre con uno y la semana del 31 con el otro, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó fuese oída la opinión de la niña de autos, se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 25 de febrero de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, y se prescindió de oír la opinión de la niña por su corta edad.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 2 de abril de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 15 de abril de 2014, a las 10:30 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, de igual modo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, por lo que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por auto que riela al folio 17 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 19 de mayo de 2014, a la 10:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Por auto de fecha 7 de mayo de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, solo la Fiscal Séptima del Ministerio Público del estado Yaracuy, presentó escrito de pruebas, y la parte demandante y demandada no hicieron uso de se derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que cursa al folio 29 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada WENDY BETANCOURT CHIRINOS, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, en virtud de reposo médico otorgado a la abogada BELKIS MORALES DE RODRIGUEZ, Jueza Titular del mencionado Tribunal, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se les otorgaba el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que ejercieran la recusación en contra de la Jueza de la causa. La causa se reanudó en fecha 24 de noviembre de 2014, sin que las partes ejercieran recusación en contra de la Jueza.
Riela a los folios 33 al 38 del expediente, informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano DATOS OMITIDOS.
En fecha 6 de febrero de 2015, se ofició a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto de que sirvieran realizar las evaluaciones correspondientes a la parte demandada en esta causa, oficio que fue ratificado en fecha 25 de marzo de 2015, por cuanto era necesario para la determinación de la presente causa.
Cursa oficio al folio 50 del expediente, oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual informaron que en visita domiciliaria realizada a la siguiente dirección: Sector Cantarrana, avenida 1, entre calles 2 y 3, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, se pudo conocer por la ciudadana DATOS OMITIDOS quien dijo ser la hermana de la ciudadana DATOS OMITIDOS, que la misma no reside en dicho inmueble, desconociendo su dirección de residencia actual, de igual modo, señalaron que de comparecer a alguna audiencia, agradecían la pusiera en contacto con los miembros de ese equipo.
En fecha 19 de mayo de 2015, se libro oficio a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, a objeto que informaran el domicilio de la ciudadana DATOS OMITIDOS.
Al folio 58 del expediente, cursa oficio expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, mediante el cual informan que en entrevista sostenida con la ciudadana DATOS OMITIDOS, ella les manifestó de forma reiterada que no aportaría su dirección actual, en función de preservar su integridad física y salud emocional ya que, el ciudadano DATOS OMITIDOS ha agredido física y psicológicamente a la pareja de la madre de la niña, sumado a la historia de maltrato que sostuvo hacia ella durante su convivencia de pareja, siendo el caso que mantiene en secreto su domicilio por cuanto desconoce las intenciones que pudiese tener el padre de su hija si llega a conocer su lugar de residencia, es por ello que mediante una tercera persona permite el contacto de su menor hija con el padre, ya que conoce que es un derecho de su hija, y no ha mostrado actitudes que impidan que comparta con su progenitor.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de experticia presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 28 de julio de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se instó a las partes a comparecer acompañadas de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de oírle su opinión.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadano DATOS OMITIDOS, de la comparecencia de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, en representación de la niña de autos, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadana DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, por cuanto la misma no compareció aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 08-07-2015, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña y no comparecieron.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1554, del año 2008 expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente. Documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. SEGUNDO: Oficio N° EMD-179/15, expedido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, que cursa al folio 58 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual informan que en entrevista sostenida con la ciudadana DATOS OMITIDOS, ella les manifestó de forma reiterada que no aportaría su dirección actual, en función de preservar su integridad física y salud emocional ya que, el ciudadano DATOS OMITIDOS ha agredido física y psicológicamente a la pareja de la madre de la niña, sumado a la historia de maltrato que sostuvo hacia ella durante su convivencia de pareja, siendo el caso que mantiene en secreto su domicilio por cuanto desconoce las intenciones que pudiese tener el padre de su hija si llega a conocer su lugar de residencia, es por ello que mediante una tercera persona permite el contacto de su menor hija con el padre, ya que conoce que es un derecho de su hija, y no ha mostrado actitudes que impidan que comparta con su progenitor.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, al ciudadano DATOS OMITIDOS, que cursa a los folios 33 al 38 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “… Realizadas las correspondientes evaluaciones del presente caso este Equipo Multidisciplinario considera indispensable señalar lo siguiente:
Considera respecto a la madre se conoció en entrevista social que se encuentra residenciada en la ciudad de Barquisimeto estado Lara desde hace unos meses, sin especificar tiempo.
Con respecto a la niña en estudio se observó que mantiene un vínculo afectivo hacia sus padres, lo que repercute en su capacidad de formarse conceptos adecuados de los que es una familia y por tanto formar vínculos sanos para su desarrollo integral.
Los padres presentan marcados desacuerdos a lo largo de la relación de carácter negativo, lo cual genera una fuerte atmósfera de tensión para la niña en estudio. El padre no mantiene ningún impedimento social ni psicológico para ejercer el régimen de convivencia familiar.
Es importante resaltar que los padres fueron citados en reiteradas oportunidades sin asistir la ciudadana DATOS OMITIDOS no ha asistido hasta la fecha argumentando encontrarse residenciada en la ciudad de Barquisimeto.
Dejamos a criterio de la ciudadana Juez la decisión final de la presente causa…”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que tiene problemas de entendimiento en el momento de compartir con su hija, generando que la niña se afecte en su desarrollo emocional, por lo cual propone compartir con su hija los fines de semana, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m., así como, las demás fechas de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, época decembrinas, cumpleaños de la niña, día del padre, cumpleaños de éste, compartidos entre ambos padres.
El Despacho Fiscal, fijó oportunidad para promover la conciliación entre las partes, como medida alternativa de resolución del conflicto, siendo la misma infructuosa ya que la progenitora no acudió a la cita pautada, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio de su hija el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.-Que el progenitor comparta con su hija los fines de semana, desde el viernes a las 6:00 p.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. buscándola y retornándola al hogar materno.
2.-El día del padre y cumpleaños de éste lo comparta la niña con su padre, en cuanto al cumpleaños de su hija ambos padres compartan la fecha por ser un día especial.
3.-Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados sean compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos.
4.-Vacaciones escolares sean compartidos por mitad entre ambos padres, cumplidas de manera semanal para que la niña no pierda el contacto con sus padres.
5.-Época decembrina, sean compartidas por ambos padres, la mañana del 24 de diciembre con uno y la semana del 31 con el otro, siendo alternos los años sucesivos.
Por último, solicitó fuese oída la opinión de la niña de autos, se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña o adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, al ciudadano DATOS OMITIDOS, donde recomiendan primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar de tal manera que se asegure que el padre comparta con su hija menor y de esa manera garantizarle su derecho de visitas a la niña.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, no se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de las niñas de autos, solo manifiestan que existe problema de entendimiento entre ambos padres, y tampoco señaló el demandante que la madre tenga algún trastorno de conducta, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizarle el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Este Tribunal deja constancia que no fue oída la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, por cuanto la misma no compareció aún cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el auto de fecha 08-07-2015, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañados de la niña y los mismos no comparecieron.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, amor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.282.558, domiciliado en la carretera panamericana, sector La Camburera, casa S/N; a una cuadra de la pasarela de Higuerón, Taller Franklin Urquiola, municipio San Felipe, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.594.881, domiciliada en el sector Cantarrana, avenida 1, entre calles 2 y 3, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija, los fines de semana, desde el día viernes a las 6:00 p.m. hasta el día domingo a las 6:00 p.m., donde la buscará y retornará al hogar materno. SEGUNDO: El día del padre y cumpleaños de éste, lo compartirá la niña con el progenitor, en cuanto al cumpleaños de la hija ambos padres compartirán la fecha por ser un día especial. TERCERO: Los días de carnaval, semana santa, puentes y días feriados, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: Las Vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, cumplidas de manera semanal, hasta que culmine dicho periodo, para que de esa manera, la niña no pierda el contacto ni con la madre, ni con el progenitor. QUINTO: Con respecto a la Época decembrina, será compartida por ambos padres, la semana del 24 de diciembre con uno y la semana del 31 con el otro, siendo alternos los años sucesivos.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 1:15pm.
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ