REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2012-000936
PARTE SOLICITANTE: Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.892.687, domiciliado en la Ceiba, calle principal, al lado de la Unidad Educativa, Yaracuy, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y catorce (14) años de edad respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.368.750 y 7.590119 respectivamente, residenciados la primera en la calle Cedeño, diagonal al ambulatorio de Albarico, casa S/N, municipio San Felipe, estado Yaracuy, y el segundo de domicilio desconocido.
MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por el abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano DATOS OMITIDOS, antes identificado, en beneficio de sus hermanos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, igualmente identificados. Alegó la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de sus hermanos, en virtud que viven con él, ya que la progenitora no posee las condiciones necesarias para tenerlos con ella y al progenitor del adolescente y niña de autos, vive en el estado Carabobo, pero no quiere asumir la responsabilidad de crianza (custodia) de éstos.
De los hechos narrados, por el solicitante, y de las entrevistas y actas levantadas por el Despacho Fiscal, se concluye que el adolescente y la niña en referencia se encuentran actualmente viviendo con su hermano mayor DATOS OMITIDOS, ya que su progenitora está de acuerdo que sea su referido hijo mayor, quien cuide a sus hermanos, dado que en los actuales momentos no se encuentra en las condiciones de brindarles la estabilidad y cuidados que estos requieren. En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se otorgue la Colocación Familiar en beneficio del adolescente y niña de autos, al ciudadano DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “e”, de la supramencionada Ley, oír a los adolescentes de autos, y se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 8 de enero de 2013, se acordó notificar a la parte demandada a los fines que conociera la oportunidad fijada para la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar al equipo multidisciplinario, oír la opinión de los adolescentes por ante la Jueza de Juicio, y oficiar al SAIME y al DIE, a objeto que aporten la dirección que aparezca reflejada del ciudadano DATOS OMITIDOS en sus archivos.
Riela a los folios 19 al 21 del expediente, oficio expedido por el Lic. CESAR E. ALVARADO S., Director General (E) de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante el cual remiten a este Circuito Judicial, dirección del ciudadano DATOS OMITIDOS, a saber, el Barrio Banco Obrero, Marín, casa N° 36, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2013, se acordó librar boleta de notificación al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Cursa al folio 31 del expediente, oficio expedido por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Crim. MIGUEL ANGEL MENDEZ, mediante el cual remiten a este Circuito Judicial, dirección del ciudadano DATOS OMITIDOS, a saber, la calle panamericana, Marín, San Felipe, estado Yaracuy.
En fecha 21 de marzo de 2013, se acordó librar nueva boleta al ciudadano DATOS OMITIDOS.
A los folios 39 al 45 del expediente, riela informe técnico parcial realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, al ciudadano DATOS OMITIDOS.
Por auto que cursa al folio 50 del expediente, se hizo constar que visto que ha sido inviable la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, dando cumplimiento al artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 8 de julio de 2015, a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la referida Ley, para que la parte demandante presentara escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante no presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fueron materializadas las pruebas documentales y de informes presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 29 de julio de 2015 a las 11:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de la parte solicitante que debía comparecer con el adolescente de autos, a los fines que emitieran su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte solicitante, ciudadano DATOS OMITIDOS, de la comparecencia de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, asimismo, que no compareció la parte demandada, ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la juez toma la palabra y manifiesta que se observa de las actas procesales que conforman el presente asunto que no se cumplió con la notificación de la codemandada y madre de los adolescentes de autos, ciudadana DATOS OMITIDOS, ya que si bien fue librada la boleta de notificación a la misma fue consignada y certificada con resultado negativo y si bien el artículo 457 de la LOPNNA en su parágrafo único señala que en los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención cuando sea inviable la notificación de persona alguna por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de la admisión de la demanda. Se observa igualmente que la juez Segunda de Mediación y Sustanciación dicto auto de fecha 09-06-2015, donde consideró inviable la notificación del ciudadano DATOS OMITIDOS, de conformidad con el referido artículo, fijando la audiencia preliminar en fase de substanciación para el día 08-07-2015; no así señala sobre la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, por lo que la misma no quedo debidamente notificada ni exonerada por inviabilidad de su notificación; por lo que no se cumplió con uno de los requisitos fundamentales de todo procedimiento, lo cual es una formalidad esencial para su validez, declarando la reposición de la causa, por lo que dictó el dispositivo del fallo, Reponiendo la causa al estado que el Tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a la notificación de la codemandada, ciudadana DATOS OMITIDOS; quedando así NULAS PARCIALMENTE las actuaciones procesales cursante al folio 50 del expediente con relación a la fijación de la audiencia preliminar, y válido lo de inviabilidad del codemandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, e igualmente quedan nulas las actuaciones subsiguientes del folio 51 al 54 del asunto.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina, la residencia de los adolescentes, la cual está situada en el municipio San Felipe del estado Yaracuy, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “h”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este tribunal es competente para conocer del presente asunto.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, alegó la parte actora, que solicita la Colocación Familiar de sus hermanos, en virtud que viven con él, ya que la progenitora no posee las condiciones necesarias para tenerlos con ella y al progenitor del adolescente y niña de autos, vive en el estado Carabobo, pero no quiere asumir la responsabilidad de crianza (custodia) de éstos.
De los hechos narrados, por el solicitante, y de las entrevistas y actas levantadas por el Despacho Fiscal, se concluye que el adolescente y la niña en referencia se encuentran actualmente viviendo con su hermano mayor DATOS OMITIDOS, ya que su progenitora está de acuerdo que sea su referido hijo mayor, quien cuide a sus hermanos, dado que en los actuales momentos no se encuentra en las condiciones de brindarles la estabilidad y cuidados que estos requieren. En ese sentido, la Representación Fiscal compareció por ante esta instancia a solicitar se otorgue la Colocación Familiar en beneficio del adolescente y niña de autos, al ciudadano DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por último, solicitó se elaborara informe integral con los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, acordar medida provisional de Colocación Familiar de conformidad con el artículo 466 parágrafo primero literal “e”, de la supramencionada Ley, oír a los adolescentes de autos, y se admitiera la demanda, se sustanciara conforme a derecho y se declarara con lugar en la definitiva.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 457 de la LOPNNA señala sobre la admisión de la demanda al expresar:
“Presentada la demanda, el juez o jueza debe admitir la misma si no fuera contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. Luego de admitirla, ejercerá el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de cinco días.
En el auto de admisión debe ordenar la notificación de la parte demandada a fin de que comparezca ante el Tribunal. Dentro de los dos días siguientes a que conste en autos su notificación, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fijará mediante auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días. …
Parágrafo Unico: En los casos de colocación familiar o colocación en entidad de atención, cuando sea inviable la notificación de persona alguna, por haber sido imposible la ubicación de la familia de origen del niño, niña o del adolescente, la audiencia preliminar se fijará a partir del día de admisión de la demanda…”
Y el artículo 458 eiusdem sobre la notificación por boleta señala:
“ Admitida la demanda, se ordena la notificación de la parte demandada mediante boleta, a la cual se adjuntará copia certificada de la demanda, con indicación de la oportunidad para que comparezca ante el Tribunal a los fines de conocer la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar…”
De las normas trascritas, luce evidente que la notificación de la parte demandada es una formalidad esencial, referida a los presupuestos, que tienen vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la Tutela judicial efectiva, de allí la importancia de esta formalidad esencial en el proceso.
Lo anterior significa que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro. Ahora bien, cuando no se trata de meros formalismos, sino esenciales para la validez del acto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“….Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...”.
Según la doctrina, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal del País, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo al descubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
Igualmente en sentencia N° 2821 del año 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció:
En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado social de derecho y de justicia.”
Por lo antes señalado, este tribunal, no puede decidir el presente asunto, por cuanto no fue cumplida una etapa esencial en el presente procedimiento, como es la notificación de la parte demandada, actuaciones que solo pueden ser cumplidas ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por ser el único competente para ello. No debe decidirse la presente causa sin el requisito y formalidad antes indicado, para el cual realizado el procedimiento en falta de lo antes señalado, no se le permitiría a las partes ejercer su derecho pleno, como lo establece el ordenamiento jurídico venezolano, por lo que la causa no ha agotado la notificación de la codemandada DATOS OMITIDOS, en consecuencia no debe darse por terminada la audiencia preliminar, por cuanto no ha debido iniciarse sin el previo cumplimiento de la formalidad o requisito esencial de la notificación; como fue realizado por la juez de Mediación y Sustanciación hasta tanto se cumpla con el debido proceso, garantizando con ello el derecho a la defensa y el debido proceso e igualdad de las partes, por lo que resulta forzoso para esta juzgadora ordenar la remisión de la presente causa a su tribunal de origen a fin de que termine con la notificación, para comenzar con la audiencia preliminar en su fase de sustanciación del presente asunto para poder dar por terminada expresamente la audiencia preliminar y remitir la causa al tribunal de juicio.
Por las razones precedentes y a los fines de evitar indefensión y violación al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia, y apreciando como están llenos en el caso de autos los extremos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, para declarar la nulidad de las actuaciones para que se de cumplimiento a lo antes indicado, por lo tanto debe reponerse la causa al estado que sea practicada la notificación de la codemandada ciudadana DATOS OMITIDOS y de ser imposible o inviable aplicar lo señalado en el antes mencionado articulo 457 de la LOPNNA y así se deje establecido.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 206 del Código del Procedimiento Civil Venezolano, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, proceda a la notificación de la codemandada, ciudadana DATOS OMITIDOS; quedando así NULAS PARCIALMENTE las actuaciones procesales cursante al folio 50 del expediente con relación a la fijación de la audiencia preliminar, y válido lo de inviabilidad del codemandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, e igualmente quedan nulas las actuaciones subsiguientes del folio 51 al 54 del asunto. SEGUNDO: Remítase el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, una vez firme la presente decisión. Désele salida anótese en los libros respectivos y remítase mediante oficio cumplido el lapso de ley, el presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de enero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR J. MORR NUÑEZ.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 3:30pm
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ.
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