REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta (30) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
1

Expediente Nº: UP11-V-2015-000153

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.183, domiciliada en la calle principal de Cumaripa, casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (3) años de edad, debidamente asistido por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.847, residenciado al final de la Fermín Calderón, calles 16 y 17, transversal 1, Tamarindo 2, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en representación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que en fecha 31 de marzo de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia homologó acuerdo entre las partes de esta causa, en el cual se fijó como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y visto que ha transcurrido más de un año desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas del niño que se encuentra en pleno desarrollo integral, donde genera gastos de alimentación balanceada y decembrinos, de igual modo cubrir los gastos de diversos tratamientos que requiere el niño, consultas médicas y medicamentos, que son necesarias para que el niño tenga un nivel de vida adecuado y visto que el salario ha sufrido incrementos y el índice inflacionario hace que el dinero por concepto de Obligación de Manutención se haga insuficiente, es por lo que solicitó que el padre de su hijo le incremente la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales asimismo, solicito que en el mes de septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos escolares y para el mes de diciembre se aumente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del niño, autorizando a la madre para realizar los retiros correspondientes. Ambos padres cubrirán el 50% de los gastos medico (medicinas, consultas medicas) y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención de su hijo, previa presentación de presupuesto y facturas.
Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de febrero de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 31 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 16 de abril de 2015 a las 10:00 a.m.
El 24 de abril de 2015, se aboco al conocimiento de la presente causa el abogado Cruz Manuel Anzola, en virtud del reposo medico otorgado a la abogada Belkis Morales.
Al folio 18 del expediente, riela auto en el cual el Tribunal acordó reprogramar audiencia para el 1/6/2015 a las 9:30 a.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y parte demandada, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Por autos que rielan a los folios 20 y 21 del asunto, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 1 de julio de 2015, a las 10:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
El 1 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, quien manifestó se le designara un Defensor Público para que lo asista por cuanto carece los recursos económicos.
El 9 de junio de 2015, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Flores, Defensora Pública Cuarto Suplente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a fin de dar su aceptación para brindarle asistencia técnica al ciudadano DATOS OMITIDOS. Por auto de fecha 06-06-2015, se acordó lo solicitado y se libró boleta a la Defensa Pública.
Al folio 40 del asunto corre inserta diligencia presentada por la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien aceptó la designación sobre ella recaída para prestar asistencia técnica a la parte demandada.
En fecha 16 de junio de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó pruebas y la parte demandada contestó la demanda y presentó escrito de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Al folio 50 del expediente corre inserta constancia de sueldo del demandado de autos, remitida por la Guardia Nacional Bolivariana.
Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, por la parte actora y demandada, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 9 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza Emir Morr, asimismo, se fijó para el día miércoles 29 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de oír al niño de autos por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, y de la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada ANDRELYS ALVAREZ, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a la Defensa Pública Auxiliar Primera, quienes realizaron una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte actora a través de la Defensora Pública Auxiliar Primera, propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del niño, por su corta edad. Visto lo manifestado por el demandante, y por la representación de la Defensa Pública y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, distinguida con el numero 363, del año 2012, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 4 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el niño con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Facturas de gastos ocasionados por consultas médicas y ortopédicas del niño de autos, cursantes a los folios 31 al 34, documentos emanados de un tercero que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se valoran como indicios de los gastos médicos que genera el niño de autos.
TERCERO: Constancia de estudio y ficha de Inscripción del niño de autos cursante al folio 35 y 36 del expediente, suscrita por la profesora Aura Rosa Lándinez, directora de la Unidad Educativa Cumaripa, municipio Bruzual del estado Yaracuy; documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia que el niño se encuentra inscrito en el Simoncito en el periodo escolar 2014 – 2015.
PRUEBAS INFORME:
PRIMERO: Constancia de sueldo del obligado alimentario expedida por la Dirección de Bienestar Y Seguridad Social de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre a los folios 29 y 30 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.
SEGUNDO: Informe médico del niño de autos, expedido por el Dr. Andrés R Albornoz, médico Pediatra cursantes al folio 33 y 34 del expediente, documentos emanado de un tercero que no fue ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pero se valora como indicio de las condiciones de salud que presenta el niño de autos, el cual requiere tratamiento quirúrgico.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL DE JUICIO:
PRIMERO: Copia de la sentencia de homologación de fecha 31 de marzo de 2014, asunto Nro. UP11-V-2014-000119, emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cursante de los folios 6 al 8 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
SEGUNDO: Copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los niños IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA de 11, 4, 5 años de edad, distinguida con los números 536, 1.157 y 18-4.412 de los años 2004, 2010 y 2009 respectivamente, expedidas por la Coordinación de Registro Civil del municipio Araure del estado Portuguesa y Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual rielan a los folios 44, 45 Y 47 del presente asunto, documentos públicos de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre los niños mencionados y el demandado así como su minoridad, y con las cuales trata de demostrar su carga familiar.
TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio del ciudadano DATOS OMITIDOS con la ciudadana DATOS OMITIDOS, distinguida con el numero 161, del año 2013, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Bruzual del estado Yaracuy, la cual riela al folio 46 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; y demuestra que el demandado se encuentra casado, siendo su cónyuge una carga familiar para él.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 31 de marzo de 2014 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante sentencia homologó acuerdo entre las partes de esta causa, en el cual se fijó como obligación de manutención la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, para el mes de septiembre la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para gastos de uniformes y útiles escolares y para el mes de diciembre la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), y visto que ha transcurrido un año desde la fecha que se fijó el monto, siendo irrisorio el mismo para cubrir las necesidades básicas del niño que se encuentra en pleno desarrollo integral, donde genera gastos de alimentación balanceada y decembrinos, de igual modo cubrir los gastos de alimentación balanceada extras de consultas médicas y medicamentos, que son necesarias para que el niño tenga un nivel de vida adecuado y visto que el salario ha sufrido incrementos y el índice inflacionario hace que el dinero por concepto de Obligación de Manutención se haga insuficiente, es por lo que solicitó que el padre de su hijo le incremente la obligación de manutención a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales asimismo, solicito que en el mes de diciembre, para el mes de septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos escolares y para el mes de diciembre se aumente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del niño, autorizando a la madre para realizar los retiros correspondientes. Ambos padres cubrirán los gastos medico (medicinas, consultas medicas) y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención de su hijo, previa presentación de presupuesto y facturas.
Por último, que sea la presente causa admitida, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologo la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negado en su contestación a la demanda por la parte demandada. Quien al dar contestación a la demanda el demandado la realizo en los siguientes términos:
“Es cierto que sostuve una relación con la ciudadana DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad N° 16.261.183, y de dicha relación procreamos a un niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de dos años de edad.
Es cierto desde que cumplo cabalmente con la obligación de manutención establecida en acuerdo homologado según sentencia de fecha 31-3-2014, según asunto UP11-V-2014-000119 en beneficio de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
Es cierto que cuento con un trabajo estable, por cuanto soy Sargento Mayor de Primera de La Guardia Nacional Bolivariana.
Es cierto que en una oportunidad fui citado a la Defensa Pública del estado Yaracuy, por cuanto la madre de mi hijo solicito la revisión de la obligación de manutención, sin embargo no logramos llegar a un acuerdo.”
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la fijación de un nuevo monto a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hijo, quien no ha alcanzado la mayoridad, por lo que se ha modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandante y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad, o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 eiusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 eiusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del hijo y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño, de recibir aporte para su manutención dado que por su edad y por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado presentó pruebas, y contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el niño, ante esa situación, el único elemento que sustenta el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (1) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales asimismo, solicito que en el mes de septiembre la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) para gastos escolares y para el mes de diciembre se aumente a la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre del niño, autorizando a la madre para realizar los retiros correspondientes. Ambos padres cubrirán en un 50%, los gastos medico (medicinas, consultas medicas) y demás gastos que se generen con ocasión de la manutención de su hijo, previa presentación de presupuesto y facturas. Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hijo, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades del niño, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, como aporte para un niño que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela al folio 46 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención por ante la Guardia Nacional Bolivariana
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, lo cual se prueba, con la copia de la sentencia de homologación dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial, anteriormente valorada.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en virtud de la variación de la capacidad económica del obligado de manutención, a raíz del aumento que ha recibido en su salario desde que se fijó la obligación de manutención originaria y por el alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de un hijo entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2014, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho del beneficiario de autos, así como del obligado tomando en cuenta su capacidad económica y sus cargas familiares demostradas en autos consistentes en tres hijos y su cónyuge .
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, la capacidad económica del obligado ciudadano DATOS OMITIDOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que “los hijos independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y a su madre”, y tomando en cuenta lo establecido en la exposición de motivos de la referida Ley que señala: “sin embargo, el Estado no está concebido para tutelar uno o varios niños en particular, ya que su obligación es tutelar los derechos de todos los niños en general”.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.261.183, domiciliada en la calle principal de Cumaripa, casa s/n, municipio Bruzual, estado Yaracuy, en su carácter de representante legal (madre) del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de tres (3) años de edad, debidamente asistido por la abogada Andrelys Álvarez, Defensora Pública Auxiliar Primera de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.072.847, residenciado al final de la Fermín Calderón, calles 16 y 17, transversal 1, Tamarindo 2, casa s/n, Chivacoa, municipio Bruzual, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hijo la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar, por ante el Banco Bicentenario, a nombre de la madre, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de julio del año 2015. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), mas las unidades tributarias que da la Institución para útiles escolares de los hijos de sus funcionarios, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro que se ordenó aperturar, dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá depositar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), la primera quincena del referido mes y año más el bono de juguete que le es otorgado por la Guardia Nacional, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros, que se aperture para tal fin. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto al niño de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. KATIUSKA PEREZ

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:15am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ