REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
ASUNTO N° UP11-V-2014-000585
PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.944.663, domiciliada en el sector La Esmeralda, calle principal, rancho s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.002.366, domiciliado en barrio Centro, calle 7 con avenida 2 y 3, detrás de la escuela Martin Tovar, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION).
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda relativa al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (FIJACION), incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado. Alegó la parte actora, que en el mes de enero de 2014, llego a un acuerdo voluntario con el padre de su hija, donde el ejercería de hecho la responsabilidad de custodia de su hija, hasta que la madre tuviese una estabilidad habitacional que ofrecerle a su hija, así como culminara el año escolar, donde ella podía compartir con su hija sin ningún tipo de limitación, cuando la buscara en el hogar paterno, dicho acuerdo surtió efecto las primeras semanas, pero las últimas semanas no le permite ver a la niña, influyendo esto de manera negativo en la misma, ocasionando problemas de entendimiento entre los padres.
El Despacho Fiscal, considero pertinente tramitar el presente asunto por Tribunales para que sea el encargado de fijar el Régimen en beneficio de la niña de autos y la progenitora manifestó que desea que su hija comparta con ella cada quince (15) días los fines de semana desde los días viernes a las 2:00 p.m. hasta los domingos a las 5:00 p.m., buscándolo en el hogar paterno y retornándole al mismo, en cuanto a los días feriados, vacaciones, cumpleaños y fiestas decembrinas, entre otras, que las mismas sean compartidas por ambos progenitores, sin que esto genere conflictos o enfrentamientos entre las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio de de la niña de autos, el siguiente Régimen de Convivencia Familiar:
1.-Que la progenitora comparta con su hija los fines de semana, para lo cual la madre recogerá a la niña en el hogar paterno los días viernes a las 2:00 p.m. y la retornaría al mismo lugar el día domingo a las 5:00 p.m.
2.-Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, siendo alternos los años sucesivos.
3.-El día de la madre y cumpleaños de ésta, la niña compartirá con su progenitora. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial.
4.-Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores por mitad.
5.-Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.
Por último, solicitó se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, en fecha 2 de julio de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 7 de agosto de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 19 de septiembre de 2014, a las 10:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer el demandado se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación, se dejó constancia que compareció la parte demandante, la Representación Fiscal de este estado, de igual modo, que no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y que no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 15 y 16 del expediente, se hizo constar que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y se fijó para el día 17 de octubre de 2014, a las 11:30 a.m. la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 6 de octubre de 2014, se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada, no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que cursa al folio 23 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa, la abogada Wendy Betancourt, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se les otorgaba el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar el derecho a ejercer la recusación en contra de la Jueza de la causa.
Al folio 24 del expediente, riela auto mediante el cual la abogada Belkis Morales se aboco al conocimiento de la presente causa y el tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar de sustanciación prolongada para el 20 de febrero de 2015 a las 9:30 a.m.
Al folio 34 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa, el abogado Cruz Anzola, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que se les otorgaba el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para salvaguardar el derecho a ejercer la recusación en contra de la Jueza de la causa.
Por auto de fecha 29 de abril de 2015, el Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia de sustanciación para el 21 de mayo de 2015 a las 10:00 a.m, por cuanto no hubo despacho día 10 de abril de 2015.
A los folios 42 al 51 del expediente, riela informe integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, los mismos concluyeron y recomendaron: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana DATOS OMITIDOS son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar, estando conformado por su pareja actual, de quien depende económicamente, por lo que los ingresos del hogar son proporcionados por la pareja, residiendo y conviviendo en su hogar propio desde hace 1 año aproximadamente, contando con el apoyo y ayuda de su pareja para la convivencia y compartir de la niña en estudio. De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana YULEINI RODRIGUEZ actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hija, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial. Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetivada del análisis integral por lo que es necesario contar con las evaluaciones del ciudadano DATOS OMITIDOS de modo que se pueda tener una visión certera de la situación en estudio para así efectuar las efectuar las sugerencias y toma de decisiones que de forma acertada se correspondan con el interés superior de la niña y el desarrollo armónico e integral de la misma. Sin embargo, este equipo sugiere tomar en consideración las observaciones descritas en el presente informe en cuanto a la dinámica de vida que manifestó desarrollar la progenitora actualmente en torno a la convivencia y compartir con su hija a los fines de establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA de tal manera que se asegure legalmente el compartir y la convivencia, así como la comunicación y contacto con la progenitora ciudadana DATOS OMITIDOS. (…)”
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas. La jueza de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 30 de julio de 2015, a las 9:00 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se instó a las partes a comparecer acompañados de la niña de autos, para oír su opinión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, abogada REINA COLMENARES, así como se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Representación del Ministerio Público de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas por la Representación Fiscal de este estado, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expuso sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña, por acta separada en el despacho de la juez.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal de este estado, esta sentenciadora observó la conveniencia de fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el Nº 1.804.08, del año 2010 expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente. Documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna de la niña, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa.
PRUEBAS DE INFORME:
ÚNICO: Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS, que cursa a los folios 42 al 51 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana DATOS OMITIDOS son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto a su grupo familiar, estando conformado por su pareja actual, de quien depende económicamente, por lo que los ingresos del hogar son proporcionados por la pareja, residiendo y conviviendo en su hogar propio desde hace 1 año aproximadamente, contando con el apoyo y ayuda de su pareja para la convivencia y compartir de la niña en estudio. De acuerdo a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, se considera que la ciudadana DATOS OMITIDOS actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hija, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial. Considerando que la situación del caso es analizada bajo la óptica de una de las partes, obstaculizando la objetivada del análisis integral por lo que es necesario contar con las evaluaciones del ciudadano DATOS OMITIDOS de modo que se pueda tener una visión certera de la situación en estudio para así efectuar las efectuar las sugerencias y toma de decisiones que de forma acertada se correspondan con el interés superior de la niña y el desarrollo armónico e integral de la misma. Sin embargo, este equipo sugiere tomar en consideración las observaciones descritas en el presente informe en cuanto a la dinámica de vida que manifestó desarrollar la progenitora actualmente en torno a la convivencia y compartir con su hija a los fines de establecer un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA de tal manera que se asegure legalmente el compartir y la convivencia, así como la comunicación y contacto con la progenitora ciudadana DATOS OMITIDOS. (…)”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciada la niña de autos dentro en el municipio Cocorote del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que en el mes de enero de 2014, llego a un acuerdo voluntario con el padre de su hija, donde el ejercería de hecho la responsabilidad de custodia de su hija, hasta que la madre tuviese una estabilidad habitacional que ofrecerle a su hija, así como culminara el año escolar, donde ella podía compartir con su hija sin ningún tipo de limitación, cuando la buscara en el hogar paterno, dicho acuerdo surtió efecto las primeras semanas, pero las últimas semanas no le permite ver a la niña, influyendo esto de manera negativo en la misma.
El Despacho Fiscal, considero pertinente tramitar el presente asunto por Tribunales para que sea el encargado de fijar el Régimen en beneficio de la niña de autos y la progenitora manifestó que desea que su hija comparta con ella cada quince (15) días los fines de semana desde los días viernes a las 2:00 p.m. hasta los domingos a las 5:00 p.m., buscándolo en el hogar paterno y retornándole al mismo, en cuanto a los días feriados, vacaciones, cumpleaños y fiestas decembrinas, entre otras, que las mismas sean compartidas por ambos progenitores, sin que esto genere conflictos o enfrentamientos entre las partes, en ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia, a solicitar se sirviera fijar en beneficio de de la niña de autos, un Régimen de Convivencia Familiar.
Por último, solicitó se realizara informe integral a través del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito de no llegar a acuerdo alguno en la fase de mediación de la audiencia preliminar, y que la presente demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
De igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el Contenido de la Convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por la incomparecencia del padre a las fases de mediación y sustanciación de la audiencia preliminar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses de la niña de autos y no se cumplió el acuerdo. Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre la madre que no convive con su hija, por cuanto la primero tiene derecho a visitarla y la segunda ha ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios, y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral de la niña de autos, por cuanto no comparte con su madre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, a las partes, donde en la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas, consideran que la ciudadana DATOS OMITIDOS actualmente no muestra rasgos emocionales, ni psicopatológicos que le impidan el compartir con su hija, así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación materno filial, recomendando primordialmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar de tal manera que se asegure que la madre comparta con su hija y de esa manera garantizarle su derecho de visitas.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, no se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres de las niñas de autos, solo manifiestan que existe problema de entendimiento entre ambos padres, y tampoco señaló el demandado que la madre tenga algún trastorno de conducta, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, es necesario establecer un Régimen de Convivencia Familiar para la progenitora no conviviente, que se adapte a las condiciones de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ART. 65 DE LA LOPNNA , y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizarle el derecho de convivencia familiar con relación a su madre y a mantener relaciones personales y contacto directo con la misma, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que la niña de autos, tiene el derecho de compartir con su madre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social de la niña, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitora, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.944.663, domiciliada en el sector La Esmeralda, calle principal, rancho s/n, Guama, municipio Sucre, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (5) años de edad, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.002.366, domiciliado en barrio Centro, calle 7 con avenida 2 y 3, detrás de la escuela Martin Tovar, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos: PRIMERO: La progenitora compartirá con su hija, todos los fines de semana, para lo cual la recogería en el hogar paterno los días viernes a las 2:00 p.m. y la retornaría al mismo lugar el día domingo a las 5:00 p.m. SEGUNDO: Los días feriados de carnaval, semana santa y puentes serán compartidos entre ambos progenitores, es decir si la niña comparte con la madre el carnaval, la semana santa la compartirá con el padre, siendo alternos los años sucesivos. TERCERO: El día de la madre y cumpleaños de ésta, la niña compartirá con su progenitora. En cuanto al cumpleaños de la niña, ambos padres compartirán el mismo, ya que es una fecha especial. CUARTO: Las vacaciones escolares, serán compartidas entre ambos progenitores por mitad, cumplidas de manera semanal para que el progenitor y la progenitora, no pierdan el contacto con su hija. QUINTO: Las vacaciones decembrinas serán compartidas por mitad, entre ambos padres, es decir la semana del 24 de diciembre con el padre y la semana del 31 de diciembre con la madre y los años sucesivos serán alternos.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta y un (31) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00am.
La Secretaria,
Abg. KATIUSKA PEREZ
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