REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, treinta y uno (31) de julio de 2015
Años: 205º y 156º

Expediente Nº: UP11-V-2014-000912

PARTE DEMANDANTE: Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.450, domiciliada en sector Tomás López, Copa Redonda, calle 4, entre avenidas 5 y 6, casa S/N, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy.

BENEFICIARIOS: Los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y quince (15) años de edad respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.640.143, domiciliado en la calle Los Bollogos, diagonal al Estadium, entre avenidas 1 y 2, casa S/N, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio de sus hijos, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que solicita se fije obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que el progenitor no cumple de manera voluntaria en otorgar un monto, para cubrir los gastos que generan sus hijos relativos a alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y recreación, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir ella, todas las necesidades de sus hijos, aún cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos. Señala la progenitora, que el padre de sus hijos, es militar jubilado de la Guardia Nacional. Donde percibe un salario para cubrir los gastos de sus hijos.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia para demandar a favor de los adolescentes de autos, se sirva fijar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, así como se fijen las bonificaciones extras, en el mes de septiembre de cada año, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos escolares y uniformes, y en el mes de diciembre de cada año, la suma de SEIS MILB BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual manera, que se incluyan a los adolescentes en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral y se compartan los gastos de consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se genere previa indicaciones médicas y presentación de factura.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes, que se sirviera suministrar el número de la misma al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes, y se autorizara a la madre para movilizar dicha cuenta.
La demanda fue admitida por auto de fecha 6 de octubre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, y oír a los adolescentes de autos.
Por auto que cursa al folio 18 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada WENDY BETANCOURT, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día de despacho siguientes al de hoy, a los fines que puedan ejercer la acusación, todo de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De igual manera, al folio 19 del expediente, se dejó constancia que se reanudó la causa, y que las partes no ejercieron la impugnación, con relación a la competencia subjetiva de la Jueza.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de diciembre de 2014, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 20 de enero de 2015, a las 2:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la audiencia preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante hasta prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los folios 23 y 24 del expediente, se concedió a las partes el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 12 de febrero de 2015, a las 9:30 a.m.
CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 6 de febrero de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó escrito de de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
En fecha 13 de febrero de 2015, se libró oficio al Jefe de Personal de la Oficina del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, ubicado en la avenida Venezuela, Centro Comercial Los Próceres, Barquisimeto, estado Lara, a los fines de solicitar la constancia de sueldo del demandado, oficio que fue ratificado en sus mismos términos en fecha 5 de mayo de 2015.
A los folios 35 y 36 del expediente, rielan opiniones de los adolescentes de autos.
En fecha 2 de junio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fijó provisionalmente obligación de manutención en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA asimismo, se ordenó oficiar al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, a objeto de que realizaran los descuentos de los montos fijados, y lo relacionado al descuento de las cuotas adelantadas, como medida asegurativa de pago de obligación de manutención a favor de los mencionados adolescentes.
Cursa al folio 47 del expediente, diligencia presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de autos, mediante la cual informó que el oficio emanado por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, dirigido al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas, no fue recibido por cuanto señalaba erróneamente el número de cédula de identidad del obligado en manutención.
Por auto de fecha 9 de junio de 2015, se acordó librar oficio nuevamente al Jefe de Recursos Humanos del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, ubicado en la avenida Venezuela, Centro Comercial Los Próceres, Barquisimeto, estado Lara, a los fines que realizaran los descuentos de los montos fijados, y lo relacionado al descuento de las cuotas adelantadas, como medida asegurativa de pago de obligación de manutención a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA.
Riela oficio al folio 57 del expediente, oficio expedido por el Coronel GRABRIEL JOSE MADROÑERO GUALDRON, Gerente del I.P.S.F.A., sucursal Barquisimeto, mediante el cual informa que el ciudadano DATOS OMITIDOS, se encuentra en situación de retiro y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA no se encuentran afiliados al referido Instituto, por lo que se recomendaba emitir nuevamente oficio al V/A CARLOS JOSE VIEIRA ACEVEDO, Presidente del IPSFA, solicitando la afiliación de los menores y posteriormente el descuento de una pensión alimentaría correspondiente.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de julio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 30 de julio de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que debían comparecer el día de la audiencia de juicio acompañadas de los adolescentes de autos, a los fines de que fuese oída su opinión, conforme a los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica apara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la Representación Fiscal, abogada REINA COLMENARES, quien representa a los adolescentes de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión de los adolescentes por acta separada en el Despacho de la Jueza. Consideradas las pruebas documentales, lo expuesto por la parte demandante y por la Representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 742, del año 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita del estado Aragua, que cursa a los folios 6 y 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna de la referida adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, signada con el N° 743, del año 2002, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Francisco Linares Alcántara, Santa Rita del estado Aragua, que cursa a los folios 8 y 9 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación materna y paterna del referido adolescente, y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto. TERCERO: Constancia de estudio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la U.E. Liceo Creación Sabana de Parra, ubicado en la carrera 4, entre calles 10 y 12, urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, que cursa al folio 10 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que la referida adolescente se encuentra cursando estudios en ese plantel, en 1er año de educación media para el año escolar 2013-2014. Garantizándosele su derecho a la educación.
CUARTO: Constancia de estudio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, expedida por la U.E. Liceo Creación Sabana de Parra, ubicado en la carrera 4, entre calles 10 y 12, urbanización Alexis Olmos, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, del estado Yaracuy, que cursa al folio 11 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que el referido adolescente se encuentra cursando en ese plantel, el 2do año de educación media para el año escolar 2013-2014. Garantizándosele su derecho a la educación.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar los adolescentes de autos, residenciados en el municipio José Antonio Páez del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Alegó la parte actora, que solicita se fije obligación de manutención a favor de sus hijos, ya que el progenitor no cumple de manera voluntaria otorgar un monto, para cubrir los gastos que generan relativos a alimentación balanceada, gastos escolares y decembrinos, así como, los gastos extras de consultas médicas, medicamentos y recreación, que le ayudarán a desarrollarse integralmente, teniendo que cubrir todas las necesidades de sus hijos, aún cuando la obligación pro Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a sus hijos. Señala la progenitora, que el padre de sus hijos, es militar jubilado de la Guardia Nacional. Donde percibe un salario para cubrir los gastos de sus hijos.
En ese sentido, compareció la Representación Fiscal por ante esta instancia para demandar a favor de los adolescentes de autos, se sirva fijar la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, así como se fijen las bonificaciones extras, en el mes de septiembre de cada año, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos escolares y uniformes, y en el mes de diciembre de cada año, la suma de SEIS MILB BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual manera, que se incluyan a los adolescentes en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral y se compartan los gastos de consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se genere previa indicaciones médicas y presentación de factura.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes, que se sirviera suministrar el número de la misma al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes, y se autorizara a la madre para movilizar dicha cuenta.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
Lo relativo a la filiación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS y;
El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366. Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS, con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, quienes no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con las copias de las actas de nacimiento valoradas anteriormente.
Con las actas de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes de autos y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS. Igualmente quedó demostrado que los hijos cursan estudios, con lo cual se le está garantizando su derecho a la educación.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando como representante legal (madre) de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de los solicitantes, aprecia quien decide, que relevado como están los requirentes de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de unos adolescente y están imposibilitados de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendientes directos del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la demanda de Fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de los adolescentes.
Demostrada la filiación entre los adolescentes y el demandado de autos, demostrado que tienen trece (13) y catorce (14) años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y ante la falta de determinación de sus ingresos, se tomará como referencia el salario mínimo nacional por ser esta la remuneración mínima establecida legalmente para cualquier trabajador, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base a este parámetro, confirmados los extremos de ley, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hijos y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre de los adolescentes requirentes y que son menores de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho a los requirentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los adolescentes y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de los adolescentes y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de los adolescentes en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que oyó la opinión de los adolescentes el día de la audiencia, por acta separada en el Despacho de la Jueza.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que no consta en autos que el demandado preste sus servicios en alguna empresa, organismo o institución, ni los ingresos que percibe actualmente, aún cuando la juez de Mediación y Sustanciación dictó medida provisional de manutención, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario mínimo urbano que pudiera estar devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención, es la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, así como se fijen las bonificaciones extras, en el mes de septiembre de cada año, por el monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) para cubrir gastos escolares y uniformes, y en el mes de diciembre de cada año, la suma de SEIS MILB BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual manera, que se incluyan a los adolescentes en los beneficios que percibe el progenitor por su condición laboral ya que según lo dicho por la parte actora, el mismo trabaja como Guardia Nacional y se compartan los gastos de consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se genere previa indicaciones médicas y presentación de factura.
Por último, para garantizar la efectividad y cumplimiento de la obligación de manutención, solicitó la apertura de cuenta de ahorros a nombre de los adolescentes, que se sirviera suministrar el número de la misma al progenitor para que efectúe los depósitos correspondientes, y se autorizara a la madre para movilizar dicha cuenta.
Estando probada la filiación entre los requirentes y requerido y presumiendo la capacidad económica del requerido en manutención, en base al salario mínimo nacional de un trabajador, y haciendo uso del conocimiento que se tiene debido a caso hoy obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de sus hijos, como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.649.450, domiciliada en sector Tomás López, copa redonda, calle 4, entre avenidas 5 y 6, casa S/N, Sabana de Parra, municipio José Antonio Páez, estado Yaracuy, en beneficio de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, de catorce (14) y quince (15) años de edad, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.640.143, domiciliado en la calle Los Bollogos, diagonal al Estadium, entre avenidas 1 y 2, casa S/N, San Pablo, municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: Se fija al padre como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales, los cuales serán descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositados en la cuenta corriente de la madre del Banco Bicentenario, signada con el Nº 01750397920071094229, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha obligación comenzará a regir a partir del mes de agosto del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), mas el bono por útiles escolares que da la Institución a los hijos de sus trabajadores, que serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y los cuales serán descontados directamente de la nomina de pago de su lugar de trabajo y depositados en la cuenta corriente antes señalada. Ofíciese lo conducente al IPSFA Caracas. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), los cuales serán descontados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta corriente antes señalada. QUINTO: Ofíciese al IPSFA Caracas, con anexo copias de las partidas de nacimientos de los adolescentes de autos, a los fines de que sean incorporados o inscritos y puedan gozar de los beneficios que da la institución a los hijos de sus funcionarios. SEXTO: Con relación a los gastos de consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presenten, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. SEPTIMO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de la cuota extra fijada, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Queda revocada la medida provisional dictada por el Juez de Mediación y Sustanciación de fecha 02 de junio de 2015; por cuanto este fallo fija la definitiva. Ofíciese al IPSFA Caracas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Treinta y uno (31) día del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. KATIUSKA PEREZ
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 12:50pm
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA PEREZ