REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de julio de 2015
Años: 205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000193
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.991.730, domiciliada en el Barrio Las Piedritas, sector Los Cedros, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.759, 169.562 y 154.115 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.065.258, domiciliado en la calle 7, entre avenidas 4 y 5, casa vieja (Intercable), Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de diez (10) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, antes identificada, representada judicialmente por los abogados YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.759, 169.562 y 154.115 respectivamente, en contra del ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO, representado judicialmente por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 12 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Piedritas, sector Los Cedros, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy y de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
Alegó también, que desde el primer año de la relación matrimonial vivieron felices, en completa armonía, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, sin embargo después de ese primer año, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. El día 2 de diciembre del año 2007, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185 causal segunda del Código Civil. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La demanda fue admitida, en fecha 2 de mayo de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación, y a la Representación Fiscal del Ministerio Público de este estado.
Al folio 20 del expediente, riela diligencia presentada por la ciudadana BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, asistida por el abogado WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.115, mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al referido abogado, y a los abogados YOSMAR LEIDIBEL DUIN GIMAN, y GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.759 y 169.562 respectivamente.
En fecha 30 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 154.115, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se sirva notificar a la parte demandad por cartel o edicto.
Por auto que riela 24 del expediente, se acordó librar cartel de notificación al demandado de autos, asimismo, oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar la dirección de la referida parte demandada.
Cursa al folio 36 del expediente, cartel de notificación dirigido al ciudadano OSACR JOHAN PUERTA CASTRO, publicado en el Diario Yaracuy Al Día relacionado con la presente causa.
Por auto que consta al folio 38 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso otorgado mediante cartel de notificación al ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO, para comparecer dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia por parte de la secretaria de haberse cumplido con la publicación y consignación del cartel, a los fines que se diera por notificado en el presente asunto, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2013, se acordó nombrar Defensor Ad-Litem al ciudadano OSCAR PUERTA, a objeto de que compareciera por ante el Tribunal a los dos (2) días siguientes a que constara en autos la consignación de su notificación, a manifestar su aceptación o excusa a la designación realizada. Se libró boleta de notificación al abogado JUAN GREGORIO MAYOR, para tales fines.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado al abogado JUAN GREGORIO MAYOR, quien debía comparecer dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia por parte de la secretaria de haberse cumplido con la consignación de su notificación, a los fines de su aceptación o no al cargo propuesto, se dejó constancia que el mismo no compareció.
Riela a los folios 47 y 48 del expediente, oficios signados con las nomenclaturas RIIE-1-0501-1734 y RIIE-1-0501-1735, expedidos en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Director de Dactiloscópica y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas, mediante los cuales remiten a este Tribunal los Datos Filiatorios del demandado, así como, la dirección de su último domicilio.
En fecha 30 de enero de 2014, se comisionó suficientemente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para lograr la notificación del ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO.
Riela a los folios 58 al 60 del expediente, oficio signado con la nomenclatura ONRE/O/8722/2013, de fecha 6 de febrero de 2014, mediante el cual remitieron dirección del demandado de autos.
Consta a los folios 61 al 74 del expediente, comisión procedente del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, relacionada con la práctica de la notificación del demandado de autos, devuelta sin cumplir.
Por diligencia cursante al folio 76 del asunto la parte actora solicitó se designe Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Por auto de fecha 5 de agosto de 2014, se ordenó nombrar Defensor Ad-Litem al demandado, librándose en ese sentido, boleta de notificación al abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, a tales efectos.
Al folio 81 del expediente, cursa aceptación por parte del abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, para ejercer el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en esta causa.
Por diligencia cursante al folio 83 del asunto la parte actora solicitó sea notificado el Defensor Ad-litem a la parte demandada.
En fecha 8 de octubre de 2014, se ordenó librar boleta de notificación al Defensor Ad-Litem de la parte demandada, abogado LUIS ALFONSO VERASTEGUI, para que la causa continuara su curso de Ley.
Por auto que cursa al folio 88 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada WENDY BETANCOURT, en su carácter de Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que podían ejercer la recusación en contra de la Jueza de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día siguiente al de la fecha del referido auto. La causa se reanudó en fecha 16 de diciembre, y se hizo constar que las partes no ejercieron impugnación con relación a la competencia subjetiva de la Jueza.
Notificada válidamente la parte demandada a través del Defensor Ad-litem, se acordó por auto de fecha 18 de diciembre de 2014, fijar para el día 22 de enero de 2015 a las 2:00 p.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.
FASE DE MEDIACIÓN
En fecha 22 de enero de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia que visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
A los folios 94 y 95 del expediente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 23 de febrero de 2015, a las 10:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Al folio 97 del asunto corre inserta diligencia presentada por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, inpreabogado N° 68.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando en copias simples dicho poder.
Al folio 106 del asunto corre inserto escrito de contestación y promoción de pruebas presentada por el Defensor Ad-litem del demandado.
A los folios 108 y 109 del asunto, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentada por la apoderada judicial de la parte actora.
Por auto de fecha 4 de marzo de 2015, el Tribunal hizo del conocimiento de las partes, que tenía por notificado al ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO, de conformidad con el artículo 462 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y procedió a fijar la audiencia única de mediación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha cierta del presente asunto.
FASE DE MEDIACION
En fecha 20 de marzo de 2015, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la no comparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia que visto que no hubo reconciliación entre las partes en cuanto al divorcio, la parte demandante insistió en la continuación del proceso, y se dio por concluida la fase de mediación en el presente caso.
A los folios 121 y 122 del expediente, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 21 de abril de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y que la parte demandada no contestó ni presentó su escrito de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION
Por auto que cursa al folio 126 del expediente, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado CRUZ MANUEL ANZOLA, en su carácter de Juez Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que podían ejercer la recusación en contra de la Jueza de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y que la causa se reanudaría al cuarto (4to) día siguiente al de la fecha del referido auto.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 8 de junio de 2015, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ y se fijó para el día 3 de julio de 2015, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se acordó oír la opinión de la niña de autos en la audiencia de juicio, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana BETZAIDA ELENA SANCHEZ, representada judicialmente por la abogada GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 169.562, de los testigos materializados y promovidos por la parte demandante, ciudadanos MARIANELA RINCONES y MAYRA JOSEFINA FLORES. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y a la apoderada judicial que la representa, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte actora, a los fines que emitiera sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el Despacho de la Jueza ese mismo día.
Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, signada con el N° 101 del año 2006, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia. SEGUNDO: Acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , distinguida con el N° 677 del año 2005, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia su vínculo filial, con los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- La ciudadana MARIANELA RINCONES MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.035.509, domiciliada en las piedritas, sector los cedros, calle 1, municipio Nirgua, estado Yaracuy, de oficio ama de casa, quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA; Que sabe y le consta que los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA procrearon una hija que se llama Fabiola Puerta Sánchez; Que sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, el cual fue la casa de los padres de Betzaida, sector los cedros, la piedrita, calle 2, Nirgua estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO abandonó el hogar, él se fue cuando la niña estaba pequeña, no tenía ni dos años, que vio cuando se fue con sus pertenencias hace varios años y no lo ha visto más en Nirgua; Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO no cumple con las obligaciones propias del matrimonio, ni siquiera con su hija porque es solo Betzaida la que cubre las necesidades de la niña; Que le consta todo lo declarado, porque son vecinas y lo presenció.
2.- La ciudadana MAYRA JOSEFINA FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.083.005, domiciliada en las Piedritas, final calle 2, sector los Cedros municipio Nirgua, estado Yaracuy, de oficio ama de casa , quien al ser interrogada por la apoderada judicial de la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA; Que sabe y le consta que los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA son cónyuges; Que sabe y le consta que los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA procrearon una hija, que se llama Fabiola Puerta Sánchez, de 10 años; Que sabe y le consta cual fue el último domicilio conyugal de los ciudadanos OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO y BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, el cual fue la casa de los padres de Betzaida, sector los Cedros, la Piedrita, a una cuadra de su casa, Nirgua estado Yaracuy; Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO abandonó el hogar, hace bastante tiempo, hace años que no lo ve, la niña estaba pequeña, cuando vivía allá paseaba a la niña, un día de diciembre estaba pintando mi casa y lo vio cuando salió con sus maletas y estaba un taxi esperándolo, desde ese momento no lo he visto más; Que sabe y le consta que el ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO no cumple con las obligaciones propias del matrimonio, no volvió más al hogar; Que le consta todo lo declarado, porque es vecina, vive cerca y ha observado la situación.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre la causal segunda de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio Nirgua del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir una niña dentro de la relación matrimonial.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que en fecha 12 de septiembre de 2006, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Las Piedritas, sector Los Cedros, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy y de esa unión procrearon una hija que lleva por nombre IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
Alegó también, que desde el primer año de la relación matrimonial vivieron felices, en completa armonía, al principio, hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, sin embargo después de ese primer año, se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte del ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta. El día 2 de diciembre del año 2007, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándola con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por ella, su familia y amigos comunes. En ese sentido, compareció la parte actora por ante esta instancia a demandar la disolución de su vinculo conyugal de conformidad con el artículo 185 causal segunda del Código Civil. Por último, señaló las instituciones familiares de conformidad con el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad del lapso probatorio en esta causa, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda, ni presentó su escrito de pruebas, por lo que quedaron contradichos los hechos alegados por la parte actora en su libelo.
Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.
Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.
El artículo 137 del Código Civil, establece que:
“DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE”.
Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE SOCORRO ENTRE ESPOSOS, este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.
Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).
En la doctrina patria, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).
En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas MARIANELA RINCONES MUJICA y MAYRA JOSEFINA FLORES TORRES, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y no habiendo el demandado contestado la demanda, promovido pruebas, ni haber comparecido a la audiencia de juicio, no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.
Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio de la niña de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana BETZAIDA ELENA SANCHEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.991.730, domiciliada en el Barrio Las Piedritas, sector Los Cedros, casa S/N, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representada judicialmente por los abogados YOSMAR LEIDIBEL DUIN GRIMAN, GALIMAR LOURDES ABREU CASTRO y WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 153.759, 169.562 y 154.115 respectivamente, en contra del ciudadano OSCAR JOHAN PUERTA CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.065.258, domiciliado en la calle 7, entre avenidas 4 y 5, casa vieja (Intercable), Nirgua, municipio Nirgua, estado Yaracuy, representado judicialmente por el abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.080; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 12 de septiembre del año 2006, según acta Nº 101 emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor de la niña de autos, quedan establecidas de la manera siguiente: TERCERO: Ambos padres, tendrán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hija. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre disfrutará de un fin de semana cada quince (15) días con la niña, en forma alterna, iniciando el día viernes a las 6:30 p.m. y terminando el día domingo a las 6:00 p.m., asimismo, se compartirán los días feriados y vacaciones en forma alterna y equitativa, escuchando y respetando siempre la opinión de la niña. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, se fija al padre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. Igualmente se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicamentos y cualquier extra que se presente con respecto a la niña de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. No se establece el aumento automático de los montos fijados anteriormente por concepto de obligación de manutención, debido a que no existe en el expediente prueba alguna de que el obligado de manutención preste sus servicios en alguna empresa o institución, menos aún si recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo previsto en el último Aparte del Artículo 369 de la LOPNNA. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los siete (07) días del mes de julio del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
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