REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de julio de 2015
205º y 156º
Expediente Nº: UP11-V-2015-000110
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.757, domiciliada en la urbanización Las Acequias, sector casas de madera, calle 18, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de 5 años de edad, debidamente asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.800, residenciado urbanización San Jerónimo, calle 5, casa Nro. 7, municipio Cocorote, estado Yaracuy.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (FIJACION)
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento de Obligación de manutención fijación, incoado por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , debidamente asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado; manifiesta la parte actora, que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de su hijo se ha desentendido de todas sus obligaciones como padre, inclusive la relativa a la obligación de manutención, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por ella, teniendo ella sola que asumir todas las responsabilidades que significa la crianza de su hijo, por tal motivo requiere de la ayuda del progenitor de su hijo, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de su hijo, lo cual no solo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también, a vestido, educación, atención medica, medicinas, recreación y deporte a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual, teniendo ella que cubrir todas las necesidades de su hijo, ya que el progenitor se desentendió para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aún y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hijo.
Ante todo lo anteriormente expuesto solicita la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y en el mes de diciembre el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.
La demanda fue admitida por auto de fecha 23 de enero de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Se ordeno librar boleta a la Defensa Pública a los fines de que represente judicialmente al niño de autos y de igual manera oír la opinión del niño de autos y oficiar al Jefe de Recursos Humanos del Instituto Universitario de Tecnología del Yaracuy (IUTY), solicitando la constancia de sueldo del demandado.
Al folio 18 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera, donde acepta la designación sobre ella recaída para representar al niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
A los folios 26 al 42 del expediente, riela oficio proveniente del Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy, a los fines de remitir toda la información relacionada a lo que percibe el ciudadano DATOS OMITIDOS.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 26 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa para el día 13 de abril de 2015 a las 3:00 p.m.
FASE DE MEDIACION
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar así como su prolongación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante. De igual manera se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. Vista la incomparecencia de la parte demandada no se pudo suscribir ningún acuerdo relativo a la Obligación de Manutención, la parte demandante insistió en la continuación del proceso. Se dio por concluida la Fase de Mediación.
Por autos de fecha 13 de mayo de 2015, se hizo del conocimiento de las partes que empezaría a decursar el lapso de 10 días hábiles siguientes para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 9 de junio de 2015, a las 11:00 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
En fecha 28 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la LOPNNA, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
FASE DE SUSTANCIACION
En la oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la presencia de la parte actora y de la representación de la Defensa Pública, y la incomparecencia de la parte demandada, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensora Pública. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió el expediente al tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada Emir Morr, asimismo, se fijó para el día 6 de julio de 2015, a las 11:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se acordó oír la opinión del niño de autos.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, de la presencia de la Defensora Pública Auxiliar Tercera ANA GABRIELA FLORES, y de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporada las pruebas documentales presentadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Defensora Pública Auxiliar Tercera, quien solicitó se declare CON LUGAR la presente demanda de fijación de obligación de manutención. Se oyó la opinión del niño de autos por acta separada. Consideradas las pruebas documentales y de informe y lo expuesto por la parte actora y por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas, de la siguiente manera.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA
PRIMERO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , signada con el Nro. 17-4059, del año 2009, expedida por Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, la cual cursa a los folios 6 y 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, y sirve para demostrar la filiación del referido niño con los ciudadanos DATOS OMITIDOS y DATOS OMITIDOS y su minoridad que determina la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA DE INFORMES: PRIMERO: Original de la Constancia de sueldo, recibos y contratación colectiva del ciudadano DATOS OMITIDOS, de fecha 6 de febrero de 2015, expedida por la Comisión de Modernización y Transformación del IUTY, Unidad de Recursos Humanos, cursante de los folios 26 al 42 del presente asunto, documento no impugnado en juicio a la cual se valora conforme a las reglas de la sana critica y la libre convicción razonada, a fin de demostrar que el demandado de autos tiene capacidad económica.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el niño de autos, residenciados en el municipio Cocorote, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la LOPNNA y el artículo 177, Parágrafo Primero, literal d.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR,
Manifiesta la parte actora, que se fije la obligación de manutención, ya que el padre de su hijo se ha desentendido de todas sus obligaciones como padre, inclusive la relativa a la obligación de manutención, siendo infructuosas todas las diligencias realizadas por ella, teniendo ella sola que asumir todas las responsabilidades que significa la crianza de su hijo, por tal motivo requiere de la ayuda del progenitor de su hijo, lo cual no es solamente un deber moral sino una obligación legal a que coadyuve con ella a satisfacer todas las necesidades de su hijo, lo cual no solo se limita en lo atinente a la alimentación, sino también, a vestido, educación, atención medica, medicinas, recreación y deporte a fin de garantizarle un nivel de vida adecuado y el buen desarrollo físico e intelectual, teniendo ella que cubrir todas las necesidades de su hijo, ya que el progenitor se desentendió para otorgar una obligación de manutención voluntaria, aún y cuando la obligación por Ley corresponde a los padres por compartir una responsabilidad de crianza, donde están obligados a mantener económicamente a su hijo.
Ante todo lo anteriormente expuesto solicita la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales para cubrir gastos de alimentación balanceada y las bonificaciones extras en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y en el mes de diciembre el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:
a) Lo relativo a la filiación del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , con respecto al ciudadano DATOS OMITIDOS y;
b) El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , alegado por la parte actora y no negado por el demandado por la falta de contestación de la demanda.
Ahora bien, en el presente caso, el problema jurídico de relevancia se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.
La obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 366 Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)”.
Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.
El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de su beneficiario, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.
Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.
La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que algunos supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.
En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.
De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS.
En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez podrá decretar las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención del beneficiario, que asegure el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS, con el ciudadano DATOS OMITIDOS, procrearon a la persona del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quien no ha alcanzado la mayoridad, lo que se demuestra con la copia de su partida de nacimiento valorada anteriormente.
Con la partida de nacimiento, la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad del niño de autos y su filiación con el obligado DATOS OMITIDOS.
Ahora bien, con respecto a la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el monto de la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o se hubiere acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación, con excepción de la revisión de sentencia.
Por lo antes expuesto, se observa que este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de fijación de obligación de manutención contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, actuando como representante legal (madre) del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del solicitante, aprecia quien decide, que relevado como está el requirente de probar su necesidad de recibir aportes para su manutención por cuanto se trata de un niño y está imposibilitado de proveerse por sí mismo a su manutención y siendo descendiente directo del requerido, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, ciudadano DATOS OMITIDOS, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de Obligación de Manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de fijar un quantum de manutención en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.
Demostrada la filiación entre el niño y el demandado de autos, demostrado que se trata de un niño de 5 años de edad, que no pueden proveerse a su manutención, solo queda por determinarse la capacidad económica del obligado, no obstante este se encuentra confeso, y demostrada su capacidad, estima quien decide que lo procedente en derecho, es declarar con lugar la demanda de fijación de la Obligación de Manutención en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hijo y así se establece.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, establece entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
Comprobado como esta que el demandado es el padre del niño requirente y que es menor de 18 años, y establecida como está la filiación entre ellos, en consecuencia queda demostrada la condición de obligado en manutención del demandado y de acreedor de ese derecho el requirente.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de este artículo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Obligación de Manutención.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades del niño y la capacidad del obligado en manutención, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia de los hijos y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y es quien ha velado por su manutención durante este tiempo.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 eiusdem, mediante la fijación del monto de la obligación de manutención, a los fines de que con el mismo se le asegure su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo, acorde a la capacidad económica del demandado.
Este Tribunal deja expresa constancia que se oyó la opinión del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en acta separada en el despacho de la juez, el cual manifestó: “Yo vivo con mi mamá y mi papá a veces va, mi papá no me da plata fue mi mamá que me compro mis uniformes y mis útiles escolares, y la ropa de diciembre me la compró Chula que es mi tía.”
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este tribunal observa que consta en autos que el demandado presta sus servicios en el Instituto Universitario de Tecnología de Yaracuy como Bachiller I, personal administrativo Contratado, razón por la cual, este Tribunal de juicio considera que la fijación del monto de la obligación de manutención a favor de la parte demandante debe ser establecida tomando como referencia el salario que esta devengando el trabajador, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por tal razón, sobre la base de todos los elementos antes señalados, este tribunal pasará a determinar el monto de la obligación de manutención.
No obstante, observa quien suscribe, que el monto solicitado de manutención es la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales y en el mes de septiembre para cubrir gastos escolares por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) y en el mes de diciembre el monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para cubrir gastos de estrenos. De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presenten sean cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de factura, y quedó demostrada la capacidad económica actual del demandado, por lo que debe fijarse el quantum de manutención en base al criterio antes expresado.
Estando probada la filiación entre el requirente y requerido y determinada la capacidad económica del requerido en manutención, y obrando de conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 365 y 369 LOPNNA, quien juzga considera procedente declarar con lugar la petición de establecimiento judicial de obligación de manutención al ciudadano DATOS OMITIDOS, a favor de su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , como se procederá.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de fijación de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.951.757, domiciliada en la urbanización Las Acequias, sector casas de madera, calle 18, casa s/n, municipio Cocorote, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , debidamente asistido por la abogada Ana Gabriela Flores, Defensora Pública Auxiliar Tercera con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.275.800, residenciado urbanización San Jerónimo, calle 5, casa Nro. 7, municipio Cocorote, estado Yaracuy. En consecuencia, este tribunal dispone: SEGUNDO: se fija al padre como obligación de manutención para su hijo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, monto que deberá ser cancelado dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en forma continua y consecutiva y depositados en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario para tal fin, a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin. CUARTO: Se establece al padre la obligación de suministrar por concepto de aguinaldos la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de diciembre de cada año y depositados en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar para tal fin, más la contribución por juguetes que da la institución a los hijos de sus trabajadores. QUINTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al niño serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. Igualmente se ordena oficiar al IUTY a los fines de que el niño sea incorporado en los beneficios que otorga la institución a los hijos de sus trabajadores. SEXTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) día del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Emir Morr Núñez
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se publicó, registró la anterior sentencia siendo las 1:00pm
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
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