REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, siete (07) de julio de 2015
Años: 205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2015-000186

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.172, domiciliada en la calle 31, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-38, municipio Independencia, estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de once (11) años de edad, asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.364, domiciliado en el Barrio El Topacio, calle Las Marías, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que el padre de su hija cumple con la Obligación de Manutención establecida en acuerdo homologado según sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, pero la misma no es suficiente debido al alto costo de la vida, por lo cual necesita la revisión para el establecimiento de ajustes que sean acordes a la actualidad y le permitan la manutención necesaria para su hija y así poder garantizarle un nivel de vida adecuado, su alimentación, vestidos, zapatos, consultas médicas, entre otras eventualidades que se puedan presentar, por tal situación en reiteradas oportunidades le manifestó al padre de su hija que requería de un mayor aporte a lo cual ha hecho caso omiso, acudiendo a la Defensa Pública en donde se citó al progenitor para un acto conciliatorio, manifestando no poder aumentar el monto de la obligación de manutención.
En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a los fines de solicitar se sirva fijar el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, de igual modo, se fije la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de septiembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y n el mes de diciembre, el progenitor aporte para los gastos de estrenos de su hija con ocasión a la época decembrina, por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Por último, pide se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, ubicada en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, a fin de solicitar la constancia d sueldo del demandado, y que la presente causa se admita, sustancie conforme a derecho, y se dicte la sentencia debida según fuese el caso.
La demanda fue admitida por auto de fecha 19 de febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado de autos, para que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se acordó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines que representara judicialmente a la niña de autos, oír la opinión de la referida niña y solicitar la constancia de sueldo del obligado alimentario.
Cursa al folio 15 del expediente, aceptación por parte de la abogada ANA GABRIELA FLORES, Defensora Pública Auxiliar Tercera adscrita a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la niña de autos.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 12 de marzo de 2015, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día 7 de mayo de 2015, a las 11:00 a.m.
FASE DE MEDIACION
Riela al folio 24 del expediente, declaración de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , relacionada con la presente causa.
Siendo la oportunidad para la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de las partes demandante y demandada. De igual manera, se hizo constar que las partes no llegaron a acuerdo alguno relativo a la Revisión de la Obligación de Manutención. Se dio por concluida la Fase de Mediación. Se acordó solicitar la constancia de sueldo del demandado.
Por autos que rielan a los folios 27 y 28 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, asimismo, se fijó el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 3 de junio de 2015, a las 11:30 a.m.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS
En fecha 22 de mayo de 2015, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda y no presentó escrito de pruebas en la presente causa.
FASE DE SUSTANCIACION
Riela a los folios 31 y 32 del expediente, constancia de sueldo expedida por el ciudadano CARLOS JOSE MORERA AGUILAR, General de Brigada, Director de Personal del Ejército Bolivariano, mediante la cual remiten la capacidad económica del demandado de autos.
En la realización de la audiencia de sustanciación, se materializaron la prueba documental y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 11 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día jueves 6 de julio de 2015, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes, que debían comparecer acompañadas de la niña de autos, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Defensora Pública Auxiliar Primera, abogada ANDRELYS ALVAREZ, quien asiste a la parte actora, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, luego a la Defensora Pública Auxiliar Primera, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer; Seguidamente la Defensora Pública Auxiliar Primera, propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que se oyó la opinión de la niña, por acta separada en el despacho de la jueza. Visto lo manifestado por la parte demandante, por la Defensa Pública de este estado, asimismo, vistas las pruebas incorporadas, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , signada con el N° 64, del año 2004, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio La Trinidad del estado Yaracuy, que cursa al folio 5 del presente asunto, documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre la niña con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Constancia de estudio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de fecha 13 de mayo de 2015, expedida por la Escuela Básica “Ignacio Gregorio Méndez”, ubicado en Sabaneta, municipio Independencia del estado Yaracuy, que cursa al folio 35 del presente asunto, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, y con la cual se evidencia que la referida niña se encuentra cursando estudios en esa institución, para el año escolar 2014-2015, en el sexto grado de Educación Básica, garantizándose con ello su derecho a la educación. TERCERO: Copia simple de la sentencia de homologación dictada en el expediente N° UP11-J-2012-002338, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21 de noviembre de 2012, que cursa a los folios 6 y 7 del presente asunto, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, con la que se demuestra que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión.
PRUEBA DE INFORME:
ÚNICO: Constancia de sueldo del demandado de autos, expedida por el ciudadano CARLOS JOSE MORERA AGUILAR, General de Brigada, Director de Personal del Ejército Bolivariano, que cursa a los folios 31 y 32 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la libre convicción razonada, mediante el cual se evidencia la capacidad económica actual del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Independencia del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
Alegó la parte actora, que el padre de su hija cumple con la Obligación de Manutención establecida en acuerdo homologado según sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012, pero la misma no es suficiente debido al alto costo de la vida, por lo cual necesita la revisión para el establecimiento de ajustes que sean acordes a la actualidad y le permitan la manutención necesaria para su hija y así poder garantizarle un nivel de vida adecuado, su alimentación, vestidos, zapatos, consultas médicas, entre otras eventualidades que se puedan presentar, por tal situación en reiteradas oportunidades le manifestó al padre de su hija que requería de un mayor aporte a lo cual ha hecho caso omiso, acudiendo a la Defensa Pública en donde se citó al progenitor para un acto conciliatorio, manifestando no poder aumentar el monto de la obligación de manutención.
En ese sentido, la parte actora compareció por ante esta instancia a los fines de solicitar se sirva fijar el monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, de igual modo, se fije la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de septiembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y n el mes de diciembre, el progenitor aporte para los gastos de estrenos de su hija con ocasión a la época decembrina, por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00). Por último, pide se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de la Comandancia General del Ejército, ubicada en el Fuerte Tiuna, Caracas, Distrito Capital, a fin de solicitar la constancia d sueldo del demandado, y que la presente causa se admita, sustancie conforme a derecho, y se dicte la sentencia debida según fuese el caso.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se homologó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido homologado, mediante la fijación de un nuevo monto, alegados por la parte actora y no negados por la parte demandada, por cuanto no hubo contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de homologación de fecha 21 de noviembre de 2012, mediante la fijación de un nuevo monto a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad acordada con el padre de su hija, quien no ha alcanzado la mayoridad, y cursa estudios de primaria, por lo que se han modificado las condiciones en las cuales se fijó la decisión homologada que se pretende revisar.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto diferente fijado en la sentencia de homologación que se pretende revisar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre la niña y la parte demandada, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impide proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..”
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”
De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hija, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por su hija y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de la requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia de la niña.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre de la niña en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ella y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad de la niña, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí misma a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hija, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales de la niña de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para la niña, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención al monto de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, de igual modo, se fije la cuota extra para cubrir los gastos que generan para el mes de septiembre la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), y en el mes de diciembre, el progenitor aporte para los gastos de estrenos de su hija con ocasión a la época decembrina, por la suma de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00).
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hijo, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la existencia de una hija, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ella, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, que serían descontados de la nómina del lugar de trabajo del obligado en manutención, todos los días 2 de cada mes, de igual modo, el padre sufragaría el cincuenta por ciento (50%) de de los gastos médicos (medicinas, consultas médicas), y la madre entregaría al progenitor las facturas para que le reintegrara el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En el mes de septiembre de cada año, el progenitor aportaría la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que serían descontados de la nómina del lugar de trabajo los días 2 de septiembre de cada año, y los útiles escolares serían aportados por la madre de la niña. En el mes de diciembre de cada año, el padre aportaría la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) que le serían descontados de la nómina de su lugar de trabajo los días 2 del mes de diciembre de cada año, lo cual es insuficiente para una niña que no vive con su padre, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo que riela a los folios 31 y 32 del expediente, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado en manutención por ante el Ejercito Bolivariano.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 21 de noviembre de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción judicial dictó sentencia de homologación, donde fue acordado por las partes del presente asunto, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña, lo cual se prueba con la copia de la sentencia de homologación dictada por ese referido Tribunal.
Que los supuestos conforme el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción judicial dictó sentencia de homologación en fecha 21 de noviembre de 2012, donde fue establecido por las partes, el monto de la obligación de manutención a favor de la niña de autos, en el expediente N° UP11-J-2012-002338, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo que la parte demandante cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, desde que se homologó la obligación de manutención hace más de dos (2) años. Por lo que este Tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés de la niña de autos, así como la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había homologado a favor de la niña, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado, lo referente a la educación, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria del País para el año 2012, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de la beneficiaria de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se homologó el acuerdo entre las partes.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de homologación de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia de homologación objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , la capacidad económica del obligado ciudadano DATOS OMITIDOS, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarles a la niña su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembro de la familia e integrante de la sociedad, y como persona en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior del niño, se considera necesario determinar igualmente el interés superior de la niña, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante la partida de nacimiento aportada al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquella, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y su hija que no haya alcanzado la mayoridad.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.516.172, domiciliada en la calle 31, entre avenidas 8 y 9, casa N° 8-38, municipio Independencia, estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , asistida por la abogada ANDRELYS ALVAREZ, Defensora Pública Auxiliar Primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.387.364, domiciliado en el Barrio El Topacio, calle Las Marías, Boraure, municipio La Trinidad, estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre aportara como obligación de manutención para su hija la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales, los cuales serán descontados de la nómina del lugar de trabajo del obligado de manutención, el cual es la Comandancia General del Ejercito Bolivariano, y depositarlos en la cuenta de ahorros ya aperturada por el Banco Bicentenario todos los días 2 de cada mes, tal como se viene realizando. Dicha obligación comenzará a cumplirse a partir del mes de julio del presente año. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00), los cuales serán igualmente descontados y depositados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos deberá el progenitor aportar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), la primera quincena del referido mes y año, los cuales serán igualmente descontados de la nómina del obligado y depositados a la cuenta ya referida. CUARTO: De igual modo, los gastos de consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente a la niña, serán cubiertos por ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extras fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de julio del año 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR J. MORR N.

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGAS

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 11:13am y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.
La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGAS