REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, ocho (08) de julio de 2015
205º y 156º


Expediente Nº: UP11-V-2009-000288

SOLICITANTE: Ciudadana DATOS OMITIDOS, extranjera, mayor de edad, pasaporte N° CC-32632377, domiciliada en la Virgen calle principal, una cuadra antes de llegar a la Cruz, La Virgen, municipio Bruzual, estado Yaracuy.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, actualmente de diecisiete (17) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadanos DATOS OMITIDOS, colombiano y venezolana, mayores de edad, el primero con pasaporte Nro. CC8649536 y la segunda cedula Nro. 17.479.528, domiciliados el primero la invasión Las Palmas, La Virgen, municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la calle Miranda, casa s/n, San José de Perija, estado Zulia.


MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.


SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente procedimiento, a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, antes identificada, en su carácter de abuela paterna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de diecisiete (17) años de edad actualmente, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Suplente, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, abogada Adiby Cherife Abdel López en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, igualmente identificados, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que tiene al adolescente bajo sus cuidados prácticamente desde que nació, brindándole las atenciones que ha requerido y está dispuesta a continuar haciéndolo, el nieto de la solicitante tiene más de 10 años viviendo con ella, por cuanto sus padres no se han encargado de él y desde hace mas de 5 años, desconoce el paradero de la madre ciudadana DATOS OMITIDOS.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su nieto, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho adolescente, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la Lopna.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 6 de agosto de 2009, se acordó notificar a la parte demandada ciudadanos DATOS OMITIDOS. Se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a los fines de solicitar informe integral a la demandante y a los demandados y al niño de autos, así como oír su opinión en su debida oportunidad. Se libró exhorto al Tribunal de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
El 28 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó la Custodia Familiar Provisional, del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , para ser ejercida, por la demandante quien lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección.
Al folio 44 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada María Carolina Gabriela Márquez, en su carácter de Fiscal Séptima Encargada de esta Circunscripción Judicial, emitiendo opinión favorable en la presente causa.
El 14 de enero de 2010, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Anilec Silva.
Por auto de fecha 21-01-2010, se acordó nombrarle representante judicial al adolescente de autos, por lo que se acordó notificar a la Defensa Pública de este estado.
A los folios 51 al 55 del expediente, riela Informe Integral realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOS y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , consignado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, en donde concluyeron y recomendaron: “Se desconoce situación Bio-psico-social de la madre biológica y del padre biológico. Tomando en cuenta lo antes descrito y no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante, además de vista la identificación tanto del adolescente en estudio IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y la solicitante se sugiere otorgar la colocación familiar a la ciudadana DATOS OMITIDOS. (…)”
El 26 de mayo de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado Reynaldo Gómez en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación para representar al adolescente de autos.
El 27 de julio de 2010, se recibió oficio proveniente del Juzgado de los municipios Machiques de Perija y Rosario de Perija, estado Zulia, contentivos del exhorto con las resultas de la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, la cual fue imposible localizar, cursante a los folios del 84 al 99 del asunto.
El 10 de mayo de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Pilar Valverde, por cuanto se encuentra de reposo la abogada profesional del derecho Anilec Silva.
El 20 de diciembre de 2011, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada Ana Matilde López Mercado, por cuanto fue modificada la competencia del Tribunal.
Al folio 89 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en la cual solicita que sea notificada a la demandada por cartel, por cuanto ha sido imposible su notificación. Por auto de fecha 07-03-2012, se acordó lo solicitado y se libro cartel de notificación.
A los folios 200 y 201, riela diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Reynaldo Gómez, mediante la cual consigna cartel de notificación que fue publicado en el diario Yaracuy al Día.
El 29 de julio de 2014, venció el lapso otorgado mediante cartel a la ciudadana DATOS OMITIDOS, y se dejo constancia que la misma no compareció a darse por notificada ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
El 4 de agosto de 2014, se dejo constancia en el presente asunto que resultó inviable la notificación de la ciudadana DATOS OMITIDOS, madre del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA ; en interés superior del adolescente de autos el Tribunal acordó fijar la Audiencia de Sustanciación para el día lunes 29 de septiembre de 2014 a las 2:30 p.m. Notifíquese a la ciudadana Alba de Jesús Herrera Álvarez, en su carácter de abuela paterna del adolescente in comento, a fin de informarle la fecha de la audiencia. De igual manera, se hace saber que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, debe la parte demandante consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada debe consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 474 eiusdem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Venció el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la parte demandante no presentó su escrito de pruebas y la parte demandada no contestó la demanda ni presento su escrito de pruebas.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
El 3 de octubre de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el Defensor Público Tercero (e) a fin de aceptar la designación recaída sobre él para prestarle asistencia técnica a la ciudadana DATOS OMITIDOS.
El 21 de mayo de 2015, se recibió Informe de revisión de medida realizado a la ciudadana DATOS OMITIDOS, en donde concluyeron y recomendaron: “Realizada la revisión del caso se pudo observar lo siguiente: Se desconoce situación Bio-psico-social de la madre biológica y del padre biológico. No existe impedimento legal para que la abuela paterna siga asumiendo la Responsabilidad de Crianza del joven como lo ha venido ejerciendo en años anteriores. Tomando en cuenta lo antes descrito y no existiendo impedimento social en la solicitante, vista el vínculo afectivo existente entre ambos se sugiere tomar en cuenta todo lo descrito para la decisión final de la causa. No existen cambios significativos para que ameriten evaluaciones psicológicas.”
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación inicial, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública de este estado, quien representa al adolescente de autos, de la comparecencia de la parte demandante, del Defensor Público quien le presta asistencia técnica a la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de informe presentadas por la Defensa Pública, la juez declaró terminada la audiencia preliminar y remitió el asunto a la jueza de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de junio de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día martes 7 de julio de 2015 a las 9:00 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA, se hizo saber a las partes que deberían comparecer con el adolescente de autos a la audiencia de juicio.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela paterna del adolescente de autos, se dejo constancia de la comparecencia del Defensor Público Cuarto de este estado, abogado OMAR REVERAL, quien representa al adolescente de autos, se dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ciudadanos DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales. Se concedió el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación por parte de la Defensa Pública, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra al Defensor Público Cuarto, quien expuso sus conclusiones y solicitó sea declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que no se oyó la opinión del adolescente de autos, por cuanto el mismo no compareció, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oído con el auto de fecha 15-6-2015, donde se instó a las partes a comparecer a la audiencia de juicio acompañado del adolescente y los mismos no comparecieron, siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley como es oír la opinión en este caso del adolescente de autos. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas y lo expuesto por el Defensor Público Cuarto, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por la Defensa Pública de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA de diecisiete (17) años de edad, emanada del Registro Civil, del municipio Urachiche estado Yaracuy, bajo el Nº 102, del año 2001, la cual riela al folio 8 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Constancia de estudios del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA emitida por la directora Unidad Educativa Escalona y Calatayud del municipio Chivacoa, del estado Yaracuy, la cual riela al folio 10 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y donde se evidencia que dicho adolescente para el año 2008-2009, se encontraba escolarizado cursando 6to grado de educación primaria.
TERCERO: Constancia emitida por la directora Unidad Educativa Escalona y Calatayud del municipio Bruzual, Chivacoa, del estado Yaracuy, en la cual se demuestra que la solicitante es la representante del adolescente de autos ante la institución, la cual riela al folio 11 del presente asunto, documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada.
CUARTO: Constancias de residencia emitidas por el consejo comunal El Centro de La Virgen, parroquia Campo Elías municipio Bruzual del estado Yaracuy, las cuales rielan a los folios 12 y 13 del presente asunto, documentos no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y donde se evidencia que la solicitante tiene su lugar de residencia en la calle principal La Virgen antes de Llegar a la Cruz, La Virgen, municipio Bruzual, estado Yaracuy.
PRUEBA DE INFORMES:
PRIMERO: Informe Integral realizado a la solicitante y al adolescente de autos, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, de fecha 29 de Enero de 2010, el cual riela a los folios 51 al 55 del presente asunto, en donde concluyeron y recomendaron: “Se desconoce situación Bio-psico-social de la madre biológica y del padre biológico. Tomando en cuenta lo antes descrito y no existiendo impedimento social ni psicológico en la solicitante, además de vista la identificación tanto del adolescente en estudio IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA y la solicitante se sugiere otorgar la colocación familiar a la ciudadana DATOS OMITIDOS. (…)”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito judicial, de fecha 21 de Mayo de 2015, practicado a la solicitante y al adolescente de autos, el cual riela desde el folio 229, al 233 del presente asunto, en donde concluyeron y recomendaron: “Realizada la revisión del caso se pudo observar lo siguiente: Se desconoce situación Bio-psico-social de la madre biológica y del padre biológico. No existe impedimento legal para que la abuela paterna siga asumiendo la Responsabilidad de Crianza del joven como lo ha venido ejerciendo en años anteriores. Tomando en cuenta lo antes descrito y no existiendo impedimento social en la solicitante, vista el vínculo afectivo existente entre ambos se sugiere tomar en cuenta todo lo descrito para la decisión final de la causa. No existen cambios significativos para que ameriten evaluaciones psicológicas.”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el Municipio Bruzual del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alega la parte actora, que tiene al adolescente de autos bajo sus cuidados prácticamente desde que nació, brindándole las atenciones que ha requerido y está dispuesta a continuar haciéndolo, el nieto de la solicitante tiene más de 10 años viviendo con ella, por cuanto sus padres no se han encargado de él y desde hace mas de 5 años, desconoce el paradero de la madre ciudadana DATOS OMITIDOS.
Por todo lo antes expuesto solicita se dicte medida de Colocación Familiar, de su nieto, ya que ella es la persona encargada de realizar a favor de dicho adolescente, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora. Todo de conformidad con el artículo 126 literal “I” en concordancia con los artículos 128 y 129 en concordancia con el artículo 396 de la Lopna.
Por todo lo antes expuesto solicitó se dicte medida provisional de Colocación Familiar, mientras se resuelve en la definitiva la permanencia del adolescente de autos, con la solicitante, ya que ella va a ser la persona encargada de realizar a favor de dicho adolescente, todos los tramites y diligencias inherentes a su vida cotidiana, tal como lo ha hecho hasta ahora.
Asimismo, los accionados no dieron contestación a la demanda, ni presentaron pruebas, no demostraron ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como padres, que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al adolescente de autos, protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.
Igualmente se observa en autos que en fecha 28 de septiembre de 2009, el Tribunal acordó la Custodia Familiar Provisional, del niño IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , para ser ejercida por su abuela la demandante de autos, asimismo deberá darle todas las atenciones y dedicaciones que necesita, hasta que el Tribunal determine otra modalidad de protección a la ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con los artículos 396 y 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, en una pretensión de colocación familiar solicitada por la ciudadana DATOS OMITIDOS; alegando que desde que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, tenía un año de edad, lo tiene bajo sus cuidados, por cuanto fue dejado por la madre y el padre.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.
Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia.
Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.
Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , es hijo de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, quienes no le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana DATOS OMITIDOS, abuela paterna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del adolescente de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido adolescente desde que tenía pocos días de nacido, ya que la madre no le daba los cuidados. En cuanto a la madre del adolescente se conoció que la misma se encuentra residenciada en San José de Perija del Estado Zulia, no manteniendo contacto el adolescente desde hace 12 años , sin embargo por medio de las redes sociales mantienen contacto ocasionalmente, tomando en cuenta que la madre biológica siempre se ha desentendido de cumplir su rol de madre hacia ela adolescente. En cuanto al padre, el mismo reside en Caracas desde hace 1 año aproximadamente, el cual mantiene una relación de pareja, el padre no cumple con una obligación de manutención y el contacto con su hijo es poco, y según la solicitante, existe mucho maltrato psicológico del padre hacia su hijo.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el adolescente, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del adolescente de autos con su abuela paterna, quien le ha brindado cuidados y atenciones, procurándole amor, afecto, inculcándole valores, respeto y atenciones requeridas para su sano desarrollo. Existiendo una vinculación materna filial del adolescente hacia la abuela paterna quien la identifica como su mamá, quien le ofrece a su nieto la educación necesaria para su desarrollo integral, siendo el comportamiento y rendimiento escolar acorde a su edad.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana DATOS OMITIDOS, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela paterna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen ampliada propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela paterna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el artículo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el artículo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico practicado a la demandante, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: que no se observó en la señora DATOS OMITIDOS, impedimento bio-psico-social para otorgarle la colocación familiar.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la Defensa Pública el mismo manifestó: “Solicito se declare con lugar la presente demanda, a favor de la parte actora, por haber quedado demostrado que es ella quien ha ejercido la custodia de su nieto, por mas de diez años”.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, no se oyó la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , por cuanto el mismo no compareció aún cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 15-06-2015, donde se instó a comparecer acompañado de la parte actora y no compareció.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin número de consecuencias, la más significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna más difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del adolescente de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, extranjera, mayor de edad, pasaporte N° 32632377, domiciliada en la Virgen calle principal, una cuadra antes de llegar a la Cruz, La Virgen, municipio Bruzual, Chivacoa, estado Yaracuy, en su carácter de abuela paterna del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra de los ciudadanos DATOS OMITIDOS, colombiano el primero y venezolana, la segunda mayores de edad, el primero con pasaporte Nro. CC8649536 y la segunda con cedula Nro. 17.479.528, domiciliados el primero en la invasión Las Palmas, La Virgen, municipio Bruzual del estado Yaracuy y la segunda en la calle Miranda, casa s/n, San José de Perijá, estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , la ejercerá su abuela paterna ciudadana DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiusdem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el adolescente y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al adolescente a tener contacto con sus padres biológicos y a mantener relaciones con éstos tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo consideren necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas para ir fortaleciendo el vínculo peterno y materno filial. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, toda de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena a la ciudadana DATOS OMITIDOS, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el Programa de Colocación Familiar llevado por ante el Consejo Nacional de Derecho del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. QUINTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 28 de septiembre de 2009 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de julio del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,


Abg. EMIR MORR NUÑEZ

La Secretaria,


Abg. FELIMAR ORTEGA.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:40am

La Secretaria,

Abg. FELIMAR ORTEGA.