REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, nueve (09) de julio de 2015
204º y 155º
Expediente Nº: UP11-V-2013-000344
PARTE DEMANDANTE: REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.712, domiciliada en el sector El Limoncito, calle 18, con carrera 19, callejón 2, casa s/n, a dos cuadras de la escuela básica María Teresa Sanz, municipio Peña, estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de dos (2) años de edad.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.089, domiciliado en la avenida Perimetral, entre carreras 5 y 6, casa s/n, al lado del Club Deportivo Rojos del Caney, municipio Peña, estado Yaracuy.
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
SINTESIS DEL CASO
Se inicia el presente asunto relativo a Inquisición de Paternidad, mediante demanda interpuesta por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, ante identificada, en beneficio de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, igualmente identificado.
Alega la parte actora que mantuvo una relación de pareja de más de un año con el demandado de quien quedó embarazada ayudándola al inicio, posteriormente dejó de hacerlo por cuanto establecería una relación con otra persona, desde entonces una vez que nace su hija este se ha negado a reconocerla de forma voluntaria, aún y cuando sostuvo conversaciones en varias oportunidades, visto que la niña requiere se garantice su derecho a la identidad, es que la solicitante insiste se establezca la filiación paterna , para que su hija lleve el apellido de su padre.
El despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano DATOS OMITIDOS, en virtud de agotar la vía de la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa ya que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no se presentó a la cita pautada y la solicitante expreso que la relación que mantuvo con el referido ciudadano fue pública y notoria, compartiendo como pareja estable. Vista la negativa del demandado, la solicitante solicita se envíe la solicitud de filiación paterna ante el órgano jurisdiccional, para que sea el encargado de decidir sobre la misma.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por auto de fecha 8 de julio de 2013, y se ordenó notificar al demandado, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, se libró edicto y se ordeno la prueba heredobiológica ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que realicen la prueba Heredobiológica a las partes y a la niña antes mencionada.
Notificada la parte demandada, por auto de fecha 01 de agosto de 2013, se fijó para el día 27 de septiembre de 2013, a las 10:00 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en esta causa asimismo se hizo siguientes a la fecha en la cual se certificó la boleta de notificación efectuada, la parte demandante debía consignar su escrito de pruebas, y la parte demandada consignar su escrito de contestación de la demanda junto con su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA PRESENTACIÓN DE LAS PRUEBAS
De conformidad con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia por autos de fecha 18-09-2013, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presento su escrito de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho la parte demandante.
FASE DE SUSTANCIACION
El 01 de noviembre de 2013, compareció al tribunal el ciudadano DATOS OMITIDOS, debidamente asistido de abogado, mediante el cual consigno oficio emitido por el C.I.C.P.C., con sede en Parque Carabobo de la ciudad de Caracas, donde informan que el ciudadano antes mencionado compareció a la cita para practicar la prueba heredobiológica fijada para el día 25-10-2013 a las 10:00am y no compareció la ciudadana DATOS OMITIDOS.
El 21 de enero de 2014, compareció a la sede del C.I.C.P.C. la ciudadana DATOS OMITIDOS, acompañada de su hija, y se dejo constancia que el demandado no compareció a dicha cita.
Al folio 43 del expediente, riela edicto publicado el 10 de febrero de 2014 en el diario Yaracuy Al Día.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas documentales, presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 18-02-2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a cargo de la Jueza EMIR MORR, asimismo, se fijó para el día 11 de marzo de 2014, a las 9:30 p.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio y se hizo saber que no se oirá la opinión del niña de autos debido a su corta edad.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la Jueza Abg. EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el Artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana DATOS OMITIDOS. Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del estado Yaracuy, abogado Francisco Pérez, quien representa a la niña de autos, y de la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. La Juez participa a los presentes que se continuará con la audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes e informó a los presentes acerca de la finalidad de la audiencia, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este estado, quien expone: “De la revisión exhaustiva del expediente se desprende que en fecha 21 de enero de 2014, la demandante acudió ante el CICPC junto con la niña Rut Ester Bisamon, y el demandado no se presentó, y visto que para la toma de la muestra es necesario contar con la presencia de todas las partes involucradas, en tal sentido, solicito a usted se sirva suspender la presente audiencia, en aras de que se ordene la realización de la prueba heredobiològica a ambas partes, experticia fundamental para la determinación de la paternidad. Es todo”. Seguidamente la Juez expone: Una vez revisadas las actas del expediente y visto lo declarado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, quien representa a la niña de autos, quien solicitó se ordene practicar nuevamente la prueba heredobiológica, y siendo ésta prueba determinante en las causas de filiación, para el esclarecimiento de la verdad y la toma de la decisión, es por lo que este tribunal conforme a las atribuciones que le confiere los artículos 8, 25 y 450 literal J , en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 7.1 de la Convención sobre los derechos del niño, y 56 constitucional, por cuanto la niña de autos tiene derecho constitucional de conocer su identidad biológica, en consecuencia se acuerda, lo siguiente: PRIMERO: Librar oficio al CICPC Caracas a los fines de que realicen la toma de la muestra de sangre a los ciudadanos DATOS OMITIDOS, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.712, a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , y DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.089, el día martes 29 de abril a las 10:00 de la mañana. SEGUNDO: Queda intimada la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien estuvo presente en la audiencia, por lo que debe comparecer el día y la hora fijados para la realización de la prueba de ADN. Tercero: Se acuerda librar boleta de intimación al ciudadano DATOS OMITIDOS, a fin de que comparezca ante el CICPC, el día y hora señalado para la realización de la prueba Heredobiológica. En caso de negarse las partes a la realización de la prueba, tal conducta se valora como indicio grave en su contra de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 01/03/12 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
El 24 de marzo de 2014, se dejo constancia que no se cumplió con la intimación del ciudadano DATOS OMITIDOS, a fin de que acudiera a realizarse la prueba heredobiológica. El Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la toma de la muestra para el día 29/4/2014 a las 10:00 a.m.
El 02 de mayo de 2014, se dejo constancia que no se cumplió con la intimación del ciudadano DATOS OMITIDOS, a fin de que acudiera a realizarse la prueba heredobiológica en fecha 29-04-2014. El Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la toma de la muestra para el día 26/6/2014 a las 10:00 a.m. se libró boletas y oficios.
El 6 de mayo de 2014, se recibió diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, mediante la cual consigno constancia del CICPC, en la que manifiesta que el mismo estuvo presente el día 29-04-2014, fijado para la toma de muestra y la parte demandante no compareció.
De los folios 79 al 82 del asunto corren insertas boletas de intimación debidamente firmada por las partes del presente asunto, donde se les hizo del conocimiento que debían comparecer por ante el C.I.C.P.C Caracas el día 26-06-2014 a las 10:00am para la toma de la muestra sanguínea.
En fecha 23 de febrero de 2015, el Tribunal acordó oficiar a la al C.I.C.P.C, a fin de que informen si se realizó la toma de la muestra el día 26-06-2014, a las partes del presente asunto. Igualmente se acordó librar boleta de notificación a la parte actora, a los fines de que informe si se realizaron la prueba. Debidamente notificada la misma en fecha 02-03-2015, la misma no compareció.
Por auto de fecha 19-03-2015, se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte actora, a fin de que compareciera el día 15-04-2015 a las 11:00am e informe si se realizaron la prueba.
El 24 de marzo de 2015, compareció la ciudadana DATOS OMITIDOS, quien expuso: “El día pautado para la realización de la prueba heredobiológica no pude asistir, estoy en conversaciones con el padre de mi hija y el manifiesta la voluntad de reconocerla voluntariamente, así mismo solicito a este Tribunal que se fije una nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica en caso de que el padre de mi hija no la reconozca voluntariamente”.
Por auto de fecha 26-03-2015, vista la declaración de la parte actora, se fijó nueva oportunidad para la realización de la prueba heredobiológica para el día 18-05-2015 a las 10:00am, se acordó notificar al demandado y oficiar al C.I.C.P.C, informándole el día y la hora que se realizaría la prueba, no se notificó a la demandante, por cuanto ella estaba al tanto del día y la hora de la realización de la prueba.
Al folio 100 del asunto corre boleta de notificación debidamente firmada por el demandado de autos, donde se le informó la nueva fecha de la realización de la prueba para el día 18-05-2015 a las 10:00am,
En fecha 25-05-2015, se recibió diligencia presentada por la parte demandada, asistido de abogado, donde consigna oficio enviado por el C.I.C.P.C, Caracas, cursante al folio 105 del expediente, donde dejan constancia que el ciudadano DATOS OMITIDOS, compareció a la cita de la toma de muestra, (18-05-2015) y la ciudadana DATOS OMITIDOS, no compareció con la niña.
Al folio 107 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por el ciudadano DATOS OMITIDOS, a los fines de exponer y solicitar se pronuncie por la actitud desinteresada de la parte actora sobre el presente asunto.
Por auto de fecha 09-06-2015, el tribunal fijó la reanudación de la audiencia de juicio para el día 08-07-2015 a las 9:30am.
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por la jueza abogada EMIR JANDUME MORR, informando a los presentes, acerca de la finalidad de la misma de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana DATOS OMITIDOS, de la comparecencia de la Representación Fiscal de este estado, abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, asimismo, de la no comparecencia de la parte demandada ciudadano DATOS OMITIDOS, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte actora y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos de la demanda y los soportes que pretende hacer valer para probar las razones de los mismos. Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El tribunal declaró incorporadas las pruebas señaladas por la representación fiscal. Seguidamente se procedió a oír las conclusiones de las partes. Tomando la palabra la parte actora y luego la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado. Consideradas las pruebas documentales, y lo expuesto por la Representación Fiscal, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando Sin lugar la demanda.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la valoración de las pruebas de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Ministerio Público de la siguiente manera
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DOCUMENTALES:
PRIMERO: copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , signada con el Nº 28 del año 2013 suscrita por la Unidad Hospitalaria del Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, cursante al folio 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con la libre convicción razonada y con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con la cual se prueba que solo aparece determinada la filiación materna de la niña de autos, no así su filiación paterna. Así como su minoridad lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: El oficio Nº 9700-264-000650 de fecha 25 de octubre del año 2013, el cual riela al folio 27 del asunto suscrito por el Inspector del área de Investigación Genética adscrito al CICPC, quien indica que el ciudadano DATOS OMITIDOS, acudió a la toma de la muestra en el día y hora pactada por el Tribunal no acudiendo la ciudadana DATOS OMITIDOS, ni la niña de autos, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio. TERCERO: El oficio Nº 9700-264-000062 de fecha 21 de enero del año 2014, suscrito por el Inspector del área de Investigación Genética adscrito al CICPC, quien indica que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no acudió a la toma de la muestra en el día y hora pactada por el Tribunal acudiendo la ciudadana DATOS OMITIDOS, y la niña de autos, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Constancia emitida por el abogado WILLY JESUS GOMEZ PLAZA , Inspector Jefe del área de Identificación Genética, donde se dejó constancia que el ciudadano DATOS OMITIDOS, estuvo el día miércoles 29-04-2014 desde las 8:30am hasta las 12:00, en el área de Identificación Genética del CICPC, para la realización de la prueba heredobiológica, y la misma no se llevó a cabo debido a que la otra parte no se presento, el cual riela al folio 74 del asunto, documento administrativo no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se evidencia el interés del demandado de conocer la identidad biológica de la niña de autos, no así la madre quien teniendo conocimiento de la fecha de la realización de la prueba no compareció a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación de la niña de autos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada. Razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia de la demandante a acudir a la cita pautada para la fecha ante indicada, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba, más aún cuando fue intimada para ello.
SEGUNDO: Oficio Nº 9700-264-000226 de fecha 18 de mayo del año 2015, el cual riela al folio 105 del asunto suscrito por el Inspector del área de Investigación Genética adscrito al CICPC, Lic. Colmenares Jessica, quien indica que el ciudadano DATOS OMITIDOS, acudió a la toma de la muestra en el día y hora pactada por el Tribunal no acudiendo la ciudadana DATOS OMITIDOS, ni la niña de autos, documento administrativo no impugnado en juicio, con lo cual se demuestra que la madre de la niña no compareció a la misma, manteniendo una conducta obstruccionista en el esclarecimiento de la filiación de la niña de autos, a la cual se le da valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada. Razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia de la demandante a acudir a la cita pautada para la fecha ante indicada, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba, más aún cuando fue notificada para ello.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Inquisición de Paternidad, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal a) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Inquisición de Paternidad; y por estar la niña de autos, residenciada en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
Alega la parte actora que mantuvo una relación de pareja de más de un año con el demandado de quien quedó embarazada ayudándola al inicio, posteriormente dejó de hacerlo por cuanto establecería una relación con otra persona, desde entonces una vez que nace su hija este se ha negado a reconocerla de forma voluntaria, aún y cuando sostuvo conversaciones en varias oportunidades, visto que la niña requiere se garantice su derecho a la identidad, es que la solicitante insiste se establezca la filiación paterna , para que su hija lleve el apellido de su padre.
El despacho Fiscal procedió a citar al ciudadano DATOS OMITIDOS, en virtud de agotar la vía de la conciliación como medida alternativa de solución del conflicto, siendo la misma infructuosa ya que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no se presentó a la cita pautada y la solicitante expreso que la relación que mantuvo con el referido ciudadano fue pública y notoria, compartiendo como pareja estable. Vista la negativa del demandado, la solicitante solicita se envíe la solicitud de filiación paterna ante el órgano jurisdiccional, para que sea el encargado de decidir sobre la misma.
Por su parte, el demandado no dio contestación a la demanda, ni promovió ningún tipo de pruebas.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controverti Quedaron controvertidos los hechos relativos a la paternidad del ciudadano DATOS OMITIDOS respecto de la niña, IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , es decir, que de la unión de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el ciudadano DATOS OMITIDOS procrearon a la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , alegado por la parte actora y no negado por el demandado, ya que no dio contestación a la demanda, ni probó nada que desvirtuara lo dicho por la actora. Pero durante la sustanciación de la causa y hasta en juicio, se ordenaron la realización de la prueba heredobiológica, que sirven para demostrar la filiación de la niña de autos y la parte demandante solo acudió a una sola de las citas dejando de acudir a tres de las cuatro fijadas.
Ahora bien, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En el caso sub. Iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si el demandado es o no el padre biológico de la niña demandante para poderla establecer judicialmente por no estar establecida legalmente la filiación paterno filial entre ellos.
Es importante destacar desde el punto de vista jurídico, las normas relativas al establecimiento judicial de la filiación, establecidas en los artículos 210, 211, 226, 233, 234 y 1.422 del Código Civil, que establecen:
Artículo 210: “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado del hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y de la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Artículo 211: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Aartículo 226: “Toda persona tienen acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código”.
Artículo 233: “Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
Artículo 234: “Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos ”.
Artículo 1.422: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 504: “En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Articulo 78.- “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 56.- “Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
Artículo 3.1- “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Artículo 7.1- “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
Artículo 8.1- “Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas”.
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
Articulo 25- “Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
Para la solución del presente asunto, es importante determinar:
1) Si la filiación de la niña demandante esta o no establecida solo respecto de la madre y si el demandado se ha negado o no a reconocer a la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de manera voluntaria, y
2) si el demandado es o no verdaderamente el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA .
En cuanto a las pruebas incorporadas a la audiencia de juicio de la parte actora, este tribunal aprecia:
1) Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , quedó demostrada su filiación con su madre ciudadana DATOS OMITIDOS y la falta de reconocimiento voluntario por su padre biológico, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.
2). Del análisis de los oficios sobre Indagación de la Filiación Biológica remitidos por el C.I.C.P.C. (Folios 27, 74 y 105), se señala que “el ciudadano DATOS OMITIDOS acudió a tres (3) de las cuatro citas pautada para los día 25/10/2013, 29/04/2014 y 18/05/2015 y no acudió la ciudadana DATOS OMITIDOS ni la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , razón por la cual, este Tribunal considera que la inasistencia de la demandante a acudir a las citas pautadas para las fechas ante indicadas, constituye una negativa Injustificada a realizarse la prueba.
En virtud de ello, este Tribunal considera necesario señalar el Criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha tres (3) de Mayo de dos mil, expediente No. Exp. Nº 99-296, donde fue expresado lo siguiente:
“La Sala, para decir, observa: Cuando la evacuación de la prueba depende de la voluntad de la persona sobre quien deba practicarse, no siendo posible forzarla al efecto, el Juez está autorizado por la norma del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de negativa de la misma a la evacuación, para sacar las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. Ello quiere decir que conforme a las circunstancias que rodeen la realización de la prueba y que puedan llevar a considerar no justificada la negativa, el Juez presumirá que el objetivo perseguido con la misma ha quedado demostrado, porque, aun cuando no ha querido el legislador dar carácter definitivo o determinante a esa presunción, no hay duda que a ello se propende como finalidad del dispositivo citado, el cual de otra manera carecería de sentido o efecto real.
Por consiguiente, salvo qué consideraciones sobre extremos o circunstancias que debe analizar y ponderar y que en sana crítica justifiquen la negativa, el Juez debe presumir el resultado de la prueba en el sentido señalado; esto sin perjuicio de que otros elementos puedan modificar o contrariar los alcances probatorios que se pretendan con ella.
En el caso que se examina, aprecia la Sala que efectivamente, como se denuncia, el sentenciador de la recurrida interpreta erróneamente el contenido y alcances de la norma del aparte del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto deforma intelectualmente su contenido, al no basar sus conclusiones sobre la prueba, en el análisis y consideración de la negativa razonable o injustificada a colaborar en su evacuación, sino en que otras probanzas promovidas por la parte demandante, no dieron resultados fehacientes para desvirtuar el contenido de determinados documentos públicos. ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo expuesto, establece la Sala, que el sentenciador del reenvío deberá aplicar en su señalada correcta interpretación y alcances, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, para luego de establecer lo concerniente a la prueba en cuestión, proceder a la confrontación o concordancia de todos los elementos probatorios cursantes en los autos. ASÍ SE DECLARA..... omissis….
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el presente recurso de casación, decreta la nulidad del fallo recurrido, y ordena al Superior competente dictar nueva sentencia con acatamiento a la doctrina aquí establecida.”
A criterio de quien decide, en el caso bajo análisis, existió una negativa injustificada por parte de la demandante DATOS OMITIDOS, a someterse al igual que la niña de autos, a la realización de la prueba de filiación heredobiológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautada por ante el C.I.C.P.C, solo acudió a una de las cuatro fijadas, quedando debidamente intimada y notificada de la realización de las mismas, razón por la cual, este Tribunal presume que el objetivo perseguido con la realización de la prueba, ha quedado desvirtuado, por no ser concordante la actitud de la demandante, con los hechos alegados por ella en el libelo de la demanda, debido a su negativa injustificada a colaborar en la evacuación de la prueba heredobiológica, es decir, que arroja que el ciudadano DATOS OMITIDOS, no es el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , de conformidad con lo previsto en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 210 del Código Civil.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , este Tribunal de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toma en consideración que por contar la niña solo con 2 años de edad, no se oyó su opinión.
De las pruebas valoradas anteriormente, este tribunal considera que el interés superior de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , está vinculado con el derecho de conocer a su padre biológico y de tener su apellido, mediante la investigación de la paternidad, a los fines de dar cumplimiento al principio de la unidad de la filiación establecido en el artículo 346 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y garantizarle el goce y el disfrute pleno y efectivo del derecho de ser criada y desarrollarse en el seno de su familia de origen, mediante el establecimiento judicial de la filiación, el cual no se pudo determinar en el presente asunto.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , aparece reconocida únicamente por la ciudadana DATOS OMITIDOS y que no ha sido reconocida voluntariamente por su padre biológico, lo cual se probó con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente. Que de la relación de la ciudadana DATOS OMITIDOS con el ciudadano DATOS OMITIDOS, no fue procreada la persona de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , con la negativa injustificada por parte de la demandante, a someterse a la realización de la prueba de filiación heredo biológica ordenada, al no haber acudido a las citas pautadas por ante el C.I.C.P.C, y por existir otros elementos de juicio que concatenados con esta negativa, se obtiene plena prueba de lo contrario a lo alegado por la parte actora.
Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no cumplió con la carga que tenía de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto no demostró que el ciudadano DATOS OMITIDOS, sea el padre biológico de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , razón por la cual, este tribunal deberá declarar IMPROCEDENTE la pretensión de inquisición de paternidad contenida en la demanda intentada por la ciudadana DATOS OMITIDOS, en su carácter de representante legal y legitimada activa de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS.
Asimismo de las conclusiones dadas por la parte actora y por la Fiscal Séptimo del Ministerio Público en la audiencia de juicio, las mismas manifestaron: la parte actora: “No sabía que él había acudido el 18 de mayo, me comuniqué con él y me dijo que no iba a ir, me dijo que iba a ir al hospital del municipio Peña a reconocer a la niña, me extraña que haya ido a hacerse la prueba.”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: ”Ciudadana juez, aquí lo determinante es la prueba heredobiológica, si bien es cierto que la parte demandante ha tenido una conducta obstruccionista el padre también lo ha hecho, aquí se le está negando el derecho a la niña de conocer su verdadera filiación paterna, el principio rector que nos rige es conocer la verdad, la decisión de no hacer la prueba la perjudica, la niña no es culpable de la actitud de las partes, las partes tienen un juego en el que la única perjudicada es la niña de autos, dejo a su criterio la decisión, nuestro norte es garantizar el derecho de la niña ya que somos protectores de su derecho.”
Con fundamento en los hechos demostrados en el proceso y en el derecho invocado, obrando conforme al interés superior de la niña de autos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que en este caso aconseja garantizarle el derecho a disfrutar de su verdadera filiación biológica, es por lo que en uso del principio de Primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, consagrado en el artículo 450 literal “j” eiusdem, esta juzgadora considera pertinente declarar sin lugar la presente demanda tal como se expresará en el dispositivo del fallo, y si bien la parte actora en la audiencia de juicio, dio unas explicaciones por la cual no fue a realizarse la prueba, las mismas no fueron alegadas en su oportunidad y menos demostradas con ningún medio de prueba, por lo que el no dar otra oportunidad para la realización de la prueba solicitada por la Representación Fiscal, mas no por la parte actora, se debe a que el otorgarla, no garantiza que la demandante acudiría a realizarse la prueba por cuanto en 3 oportunidades fue notificada y con conocimiento del día y la hora para realizarse la misma y no acudió, permaneciendo el presente asunto desde que se realizó la audiencia de juicio inicial en fecha 11-03-2014, por 16 meses suspendida la audiencia, a espera por la realización de la prueba heredobiológica por las partes, siendo que el demandado si acudió en tres oportunidades y ella no, y así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés de la niña de autos, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, presentada por la Abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud de la ciudadana DATOS OMITIDOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.543.712, domiciliada en el sector El Limoncito, calle 18, con carrera 19, callejón 2, casa s/n, a dos cuadras de la escuela básica María Teresa Sanz, municipio Peña, estado Yaracuy, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , en contra del ciudadano DATOS OMITIDOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.089, domiciliado en la avenida Perimetral, entre carreras 5 y 6, casa s/n, al lado del Club Deportivo Rojos del Caney, municipio Peña, estado Yaracuy; SEGUNDO: De conformidad con el artículos 56 y 78 Constitucional, los artículos 3.1,7.1 y 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, los artículos 8, 25 26, 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los artículos 210, 211, 226, 233, 234, 505, 506 y 1.422 del Código Civil y el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, se mantiene la filiación actual de la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , establecida en el acta de nacimiento signada bajo el N°28 del año 2013, asentada en la Coordinación de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, como en el Registro Principal del mismo estado, donde aparece la niña IDENTIDAD OMITIDA SEGUN ART. 65 DE LA LOPNNA , como hija de la ciudadana DATOS OMITIDOS. Se insta a la madre a garantizarle el derecho que tiene su hija la niña de autos, a conocer su filiación paterna.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los nueve (09) días del mes de julio año 2015, Años 205 de la Independencia y 156 de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:10
La Secretaria,
Abg. FELIMAR ORTEGA.
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