ASUNTO: FP02-J-2015-000539
RESOLUCION Nº PJ0822015000376
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Por recibido el anterior escrito de convenimiento presentado por la ciudadana Abogada ROSA DEL CARMEN PRIETO actuando con el carácter de Fiscal Séptima Auxiliar del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual presenta el convenimiento celebrado entre los ciudadanos: YEFERSON DAVID CASTRO CARRIEDO y YESENIA LILIBETH QUILPA GAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.354.995 y V-13.595.890 respectivamente, por Obligación de Manutención a favor de los niños (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente; este Juzgado le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE.
Procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del convenimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
UNICO
Para decidir observa este Juzgado.
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contienen el fundamento adjetivo del convenimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 375. Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Visto entonces que la ley permite a los progenitores a convenir con respecto a la obligación de manutención, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUNTENCION. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el CONVENIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION, celebrado por los ciudadanos: YEFERSON DAVID CASTRO CARRIEDO y YESENIA LILIBETH QUILPA GAGO, por Obligación de Manutención a favor de los niños (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y consérvese el original del presente acuerdo en el Archivo del Tribunal y entréguese copia certificada de la solicitud y del presente auto a los solicitantes.
ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
ABOG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Circuito
LGH/dt*
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