ASUNTO: FP02-V-2015-000109
RESOLUCIÓN Nº PJ0822015000378
SENTENCIA DEFINITIVA
Motivo: Consignación de Dinero
Oferente: CVG VENALUM C.A
Oferida: ANDELIMAR DE LA CRUZ HERRERA.
Beneficiarias: (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).-
De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, interpuesta en fecha 03 de FEBRERO de 2015, por la ciudadana KATIUSKA VALOR, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.521, en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO C.A. y efectúa la presente consignación de dinero.
En fecha 13 de Febrero de 2015, este Tribunal admitió la presente causa, librándose notificación a las ciudadanas ANDELIMAR DE LA CRUZ HERRERA, venezolana, mayor de titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.157.412 y KARLA YOHANI MACIAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.804.183, del mismo modo, se notificó a la ciudadana KATIUSKA VALOR, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.521, en su carácter de apoderada judicial de la CVG VENALUM C.A, y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente.
En fecha 06 de marzo de 2015, la ciudadana ANDELIMAR DE LA CRUZ HERRERA, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 24 de Febrero del 2015, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público fue debidamente notificado.
En fecha 08 de abril de 2015, la Abogada KATIUSKA VALOR, se dio por notificada en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2015, la ciudadana KARLA YOHANI MACIAS MUÑOZ, se dio por notificado en la presente causa.
En fecha 15 de junio del 2015, se levanto el acta en la Audiencia Preliminar cursante al folio doscientos catorce (214), donde se dejo constancia que la parte oferida ciudadana ANDELIMAR DEL VALLE DE LA CRUZ HERRERA, no pudo asistir acompañada de un profesional del derecho y se fijó nueva fecha para la celebración de la misma, para el día veintiséis (26) junio de 2015, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
En fecha veintiséis (26) junio de 2015, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Especial, se levanta acta que riela a los folios doscientos dieciséis (216) al doscientos dieciocho (218), en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana KARLA YOHANI MACIAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 22.804.183, en su carácter de progenitora de la niña (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, asistida por la Abogada RUSSIN JOSEFINA CEDEÑO DE MACIAS, Inscrita en el IPSA, bajo el Nº 148.422. Se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana VALOR KATIUSKA C, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 14.367.380, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa CVG VENALUM, según poder que riela al folio 36 al 45. Se dejo constancia que compareció la ciudadana ANDELEIMAR DE LA CRUZ HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.157.512, actuando en su carácter de progenitora de la adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, asistida por el abogado PEDRO GOITIA, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 9566.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
El presente asunto tratase de una consignación dineraria efectuada por la CVG VENALUM en fecha 03 de Febrero de 2015, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTIOS DIECISEITE CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs 222.617,24), que corresponde a liquidación de las Prestaciones Sociales, causada por la relación existente entre la empresa y el hoy fallecido ciudadano ENZO FRANCISCO VARGAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-14.410.341.
En primer lugar, observa quien suscribe que la ciudadana KARLA YOHANI MACIAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 22.804.183, en su carácter de progenitora de la niña (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad y la ciudadana ANDELEIMAR DE LA CRUZ HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.157.512, actuando en su carácter de progenitora de la adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, ha demostrado su cualidad de representante legal y madre.
En la audiencia la parte oferente expuso: “En nombre de mi representada de la empresa CVG VENALUM, ratifico en todas y cada una de las partes, la oferta presentada en este tribunal, en virtud del fallecimiento del ex trabajador ENZO FRANCISCO VARGAS LEZAMA, venezolano, mayor de edad quien era titular de la cedula de identidad Nº 14.410.341, cuya cantidad de dinero es: DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 222.616,00), a favor de la niña (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, la cantidad de CIENTO ONCE MIL TRESCIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 111.308,00) y la adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, la cantidad CIENTO ONCE MIL TRESCIENTO OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 111.308,00).
De igual manera se le confirió derecho de palabra a la ciudadana ANDELEIMAR DE LA CRUZ HERRERA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 13.157.512, actuando en su carácter de progenitora de la adolescente (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, quien manifestó: “… no estoy de acuerdo con la suma ofrecida por la empresa y de igual manera me opongo en este acto a recibir cantidades de dinero ofrecida por la empresa en virtud que existe dos circunstancias razonables en las cuales no hay precisión ni claridad en los montos ofrecidos por cuanto no estoy totalmente de acuerdo con las prestaciones generadas por mi difundo esposo que dice la empresa tener y de igual manera no estoy de acuerdo con la distribución realizada por la empresa, es todo.”
De igual modo se le confirió derecho de palabra a la ciudadana KARLA YOHANI MACIAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 22.804.183, en su carácter de progenitora de la niña (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad, quien manifestó: “… de igual manera yo tampoco estoy de acuerdo en el ofrecimiento realizado por la empresa porque existen dudas razonables en cuanto a la totalidad del monto de las prestaciones sociales todo en virtud que la empresa no ha sido totalmente explicita en señalar las prestaciones sociales generadas por el de cujus, por lo tanto no acepto el monto señalado, es todo.”
IV.- Dispositiva del Presente Fallo
Vista la oferta realizada por la EMPRESA C.V.G. VENALUM, y de igual manera vista la voluntad expresa de las partes de no estar de acuerdo con el monto ofrecido por dicha empresa, analizado los recaudos acompañados que dan motivo a la presente pretensión oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SOBRESEER el presente procedimiento para que los interesados propongan la demanda que considere pertinente por cuanto la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto y estar ajustado a derecho, se acuerda la devolución de la cantidad DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 222.616,00), a la empresa ofertada CVG VENALUM. C.A.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS DIECISIETE (17) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos horas y diez minutos de la tarde (02:10 pm). Conste.
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria de Sala
LGH/SI.-
|