ASUNTO: FP02-J-2015-000239
RESOLUCIÓN Nº PJ0822015000406

SENTENCIA DEFINITIVA

Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, interpuesta en fecha 13 de mayo de 2015, por la ciudadanas LIZETH COROMOTO RAMOS DE MACHADO y ROSEMARY NAZARETH MACHADO RAMOS, venezolana, mayor de edad y con cedula de identidad N 10.049.439 y 23.502.160, respectivamente.

Este Tribunal procede a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:


De la revisión a la presente causa observa que en fecha 26 de mayo 2015 se dicto auto, el cual es del tenor siguiente:

“De la revisión realizada a la presente causa se observa que en el escrito que encabeza estas actuaciones se observa que la Abogada ELIZABETH COROMOTO BATISTA CERMEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 160.011, que asiste a las ciudadanas LIZETH COROMOTO RAMOS DE MACHADO y ROSEMARY NAZARETH MACHADO RAMOS, indica que las niñas (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)Machado Barrios y (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Machado Mendoza, son representada por su legitima madre ROSEMARY MACHADO, es el caso que las partidas que rielan al folio 11 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)indica que la madre es la ciudadana AMARILIS YLINOC BARRIOS, y de igual manera al folio 12 de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), indica que la madre es la ciudadana YULY MARIA MENDOZA, lo que ha generado confusión al pretender señalar que los mencionadas niñas estaban representada por su Madre, ya que el ejercicio de la Patria Potestad, le atribuye la representación es a las madres de conformidad con el artículo 267 del Código Civil”. fin de la cita.

Ahora bien en fecha 26de mayo 2015 las ciudadanas AMARILIS YLINOC BARRIOS y YULY MARIA MENDOZA, presenta escrito en la cual manifiestan lo siguiente:

“Fue interpuesta sin conocimiento alguno de nuestra parte, y es totalmente contradictorio que ambas solicitantes ejercieran el derecho de las menores antes nombradas sin el consentimiento de las madres y representantes de las menores, por tal razón se considera que tal actuación lleva implícita “mala fe” por proceder de esta forma, ya que siempre las menores han convivido con sus respectivas progenitoras, quienes ejercen la patria potestad legalmente”. Fin de la cita.

Este Tribunal vista la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, y de igual manera vista lo expresado por las progenitoras de las niñas (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)y (identidad omitida según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) Machado, voluntad expresa de no estar de acuerdo con lo propuesto por las ciudadanas Lizeth Ramos y Rosemary Machado, analizado los recaudos acompañados que dan motivo a la presente pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal declara SOBRESEER el presente procedimiento para que los interesados propongan la demanda que considere pertinente por cuanto la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa

IV.- Dispositiva del Presente Fallo

En virtud de lo antes mencionado y de igual manera vista la voluntad expresa de las progenitoras de no estar de acuerdo con de acuerdo con lo propuesto por las ciudadanas Lizeth Ramos y Rosemary Machado, analizado los recaudos acompañados que dan motivo a la presente pretensión oferta de conformidad con lo establecido en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en concordancia con el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Declara SOBRESEER el presente procedimiento para que los interesados propongan la demanda que considere pertinente por cuanto la cuestión planteada corresponde a la Jurisdicción contenciosa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DELAPRESENTEDECISIÓN.

Dada sellada y firmada en el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, A LOS VEINTITRES (23) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2015. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.


ABG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 pm). Conste.


ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
Secretaria

LGH


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