ASUNTO: FP02-V-2008-001847
Resolución Nº PJ0822015000405

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Declarando EXTINGUIDA, de pleno derecho la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION por haber alcanzado la Mayoridad los beneficiarios.

Causa: REVISION DE SENTENCIA DE
OBLIGACION DE MANUNTENCION
Demandante: JULIO RAMON PALOMO BLANCO.
Demandado: MARIA NELA GORDILLO DELGADO.
Beneficiarios: JOSE GREGORIO PALOMO GORDILLO, KATHERINE
BLANCA PALOMO GORDILLO, JULIO CESAR PALOMO
GORIDLLO y KATIUSKA DEL VALLE PALOMO GORDILLO.


Recibida como fue la demanda por REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, procedente del Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, con fecha: 04/11/2008 intentada por el ciudadano: JULIO RAMON PALOMO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.874.690, debidamente asistido por al abogado LUIS ALBERTO JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.322, en contra de la ciudadana MARIA NELA GORDILLO DELGADO, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.040.734, en su condición de representante legal (madre) de los ciudadanos: JOSE GREGORIO PALOMO GORDILLO, KATHERINE BLANCA PALOMO GODILLO, JULIO CESAR PALOMO GORDILLO y KATIUSKA DEL VALLE PALOMO GORDILLO, actualmente mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.870.801, V-21.007.828, V-21.007.813 y V-25.849.071, debidamente asistidos por la abogada VICKI JOSEFINA LEE DE GORDILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 93.904.
Este Tribunal observa:
Que en fecha 27 de noviembre de 2008, el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede Ciudad Bolívar, admitió la referida demanda y dio cumplimiento a todas las diligencias procesales para que se iniciara el juicio respectivo, ordenando la citación de la demandada y la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, por lo cual es procedente abrir este procedimiento conforme a la ley.
En fecha 21 de julio de 2011, la presente causa fue sentenciada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en funciones de transición declarando Con Lugar la pretensión de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención (Folios 108 al 123).
En fecha 23 de febrero de 2015, mediante escrito el abogado LEOPOLDO JOSE GUERRA BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 220.637, solicita la extinción de la obligación de manutención, por cuanto los beneficiarios han alcanzado la mayoría de edad. (Folios 136 al 139).
Posteriormente en fecha 10 de marzo de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual acuerda la notificación de los ciudadanos JOSE GREGORIO PALOMO GORDILLO, KATHERINE BLANCA PALOMO GORDILLO, JULIO CESAR PALOMO GORDILLO y KATIUSKA DEL VALLE PALOMO GORDILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil. (Folio 148).
En fecha 04 de mayo de 2015 este Tribunal dejó constancia de la no comparencia de persona alguna ni por medio de apoderado alguno, a los fines de que manifestaran si estaban o no de acuerdo con la solicitud de Extinción de la obligación de manutención realizad por el ciudadano JULIO CESAR PALOMO BLANCO. (Folio 162).
Ahora bien, estando el Tribunal en la oportunidad para tomar decisión en la presente solicitud, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Primera: Que este Tribunal tiene la competencia para conocer, por cuanto es materia propia de su fuero, de conformidad con la norma contenida en el artículo 177, Parágrafo Primero, Literal “C” (Asuntos de Familia) de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 384 y 453 ejusdem. Y así se declara.
Segunda: Que continuando el curso de la causa, consta de auto con las referidas partidas de nacimiento que los ciudadanos: JOSE GREGORIO PALOMO GORDILLO, KATHERINE BLACA PALOMO GORDILLO, JULIO CESAR PALOMO GORDILLO y KATIUSKA DEL VALLE PALOMO GORDILLO, se evidencia que han alcanzado la mayoría de edad, teniendo actualmente veintiséis (26), veinticuatro (24), veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad. (Folios 140, 142, 144 y 146) respectivamente.
En fecha 04 de mayo 2015, se dejo constancia que los ciudadanos JOSE GREGORIO PALOMO GORDILLO, KATHERINE BLACA PALOMO GORDILLO, JULIO CESAR PALOMO GORDILLO y KATIUSKA DEL VALLE PALOMO GORDILLO, no comparecieron ni indicaron en el lapso probatorio del presente proceso, que padecían discapacidades físicas o mentales que los incapacitaran para proveer su propio sustento o que se encontraba cursando estudios que por su naturaleza le impedían realizar trabajos remunerados, para que el tribunal pudiera extender la obligación de manutención hasta los 25 años, razón por la cual, a juicio de quien decide, la obligación de manutención que tenía el ciudadano JULIO RAMON PALOMO BLANCO, respecto a los referido ciudadanos, se extinguió de pleno derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 383 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes basado en la presente consideración y así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, actuando en Función de Transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Extinguida la obligación de manutención para los ciudadanos: JOSE GREGORIO PALOMO GORDILLO, KATHERINE BLANCA PALOMO GORDILLO, JULIO CESAR PALOMO GRODILLO y KATIUSKA DEL VALLE PALOMO GORDILLO, por haber alcanzado veintiséis (26), veinticuatro (24), veintitrés (23) y diecinueve (19) años de edad respectivamente, pero, aun no ha llegado a veinticinco, como estipula la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obligación que era a cargo del ciudadano: JULIO RAMON PALOMO BLANCO. En tal virtud declara terminado el procedimiento por fijación de dicha obligación que se seguía en este expediente ordenando su remisión al archivo judicial. Se ordena suspender la medida de retención que había decretado el Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 21 de Julio de 2011, en la Institución Comandancia General de la Policía del Estado Bolívar. De igual manera, se ordena librar Boletas de Notificación a las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil. Archívense las presentes actuaciones, previo dictamen de auto respectivo. Así se decide.--

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal de Protección Mediación y Sustanciación, Extensión Ciudad Bolívar a los Veintitrés (23) días del mes de Julio del año dos mil quince, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. LOLIMAR GARCÍA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar.


La Secretaria.
Abg. Yaqueline Rodríguez

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.----------------------------------------------------------------------------------


La Secretaria.
Abg. Yaqueline Rodríguez
LGH/SI.-