ASUNTO: FP02-V-2015-000552
RESOLUCIÓN N° PJ0822015000404

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la demanda de MEDIDA DE PROTECCION, presentada por ante éste Tribunal por las ciudadanas HEDELYS DUERTO y NORILDA VILLASANA, venezolanas mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-8.895.326 y V-14.653.324, en su carácter de Consejeras de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Heres del Estado Bolívar, el Tribunal, en proveimiento de lo solicitado ordena anotarlo en el Nº FP02-V-2015-000552, y en el Libro Diario del Tribunal. Se observa lo siguiente: 1) Es clara la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente en sus Artículos 1 y 2, al referirse a quienes protege la referida Ley. 2) Que el Código de Procedimiento Civil Vigente en su Artículo 5, establece que le Competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en el propio Código de Procedimiento Civil y en Leyes Especiales. 3) Así mismo el Artículo 453 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescente establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, para el momento de la presentación de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
De lo anterior expuesto, se observa que la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE ACUERDO A LO PRECEPTUADO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 365 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÒN NINOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), está residenciada en La Población de las Claritas, Casa s/n, vía Santa Elena de Uairen, del Estado Bolívar.

Este Tribunal se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente causa, siendo competente el Segundo Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, por lo que se hace forzoso concluir que debe declararse la competencia al Juzgado mencionado. Así se resuelve.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE para seguir conociendo esta pretensión y en consecuencia, declina su competencia al Segundo Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, a los fines de que siga conociendo, el cual se encuentra en estado de de proveer sobre la admisión. Y así se decide. La presente sentencia quedará firme, si no se ejerce el Recurso de Regulación de la Competencia dentro del lapso de cinco (5) días hábiles después de pronunciada, tal como establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-


ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar



ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
La Secretaria
LGH/SI.-