ASUNTO: FP02-V-2014-000446
RESOLUCIÓN N° PJ0822015000451

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 09 abril 2015, suscrita por la Abogada GUADALUPE RIVAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de los niños (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de nueve (09), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y la madre es la ciudadana LEOMELIS DEL VALLE RIVERO, este tribunal pasa a realizar el pronunciamiento a continuación:

De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 25 de febrero 2015, se decretó la ejecución voluntaria al cumplimiento voluntario del pago de las cuotas por concepto de obligación de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de nueve (09), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en fecha 19 de marzo 2015 el ciudadano JOHAN ROY ZACARÍAS, fue debidamente notificado del cumplimiento voluntario, pero no consta que el obligado, ciudadano JOHAN ROY ZACARÍAS, haya dado cumplimiento voluntario a la sentencia dictada en fecha de 02 de julio 2014 según consta a los folios 23 al 25; de igual manera se dejo constancia en fecha 29 de abril 2015, que el intimado no compareció a dar cumplimiento voluntario.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento de ejecución de la sentencia, esta Juzgadora se permite transcribir los artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estable lo siguiente:
“…El Juez de Ejecución está facultado para disponer todas las medidas que considere pertinentes, a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y que esta discusión no se haga ilusoria.
Podrá también el Juez dictar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.

Así mismo, el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto, el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.

Igualmente, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de continuidad de la ejecución así:
Artículo 532: Salvo lo dispuesto en el artículo 532, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1.- Cuando el Ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

En la normas transcrita, el legislador prevé la etapa de ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente, consagrando la llamada ejecución voluntaria a través de la cual se da inicio a la misma, a petición de la parte interesada, mediante auto o decreto estampado por el tribunal ordenando la ejecución y fijando un plazo que no será menor de tres ni mayor de diez, a efectos de que el deudor cumpla voluntariamente el fallo. Dispone el legislador expresamente que no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta no dejar transcurrir íntegramente el referido plazo.

Consagra dicha norma el mencionado principio de continuidad de la ejecución, a fin de evitar la suspensión injustificada de la misma por causas distintas a las taxativamente establecidas en ella, por cuanto tal suspensión injustificada vulnera el derecho de la parte victoriosa a la tutela judicial efectiva.

Por otro lado, tal como se evidencia de autos, la falta de cumplimiento del pago de las cantidades de dinero correspondientes a la obligación de manutención a favor de los niños (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de nueve (09), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, se tiene como cierto que el obligado, ciudadano JOHAN ROY ZACARÍAS, adeuda la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo), por concepto de obligación de manutención de mensualidades vencidas y no pagadas los meses de enero y febrero del año 2015.

Así las cosas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA, en consecuencia a ellos y al interés superior a favor de los niños (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de nueve (09), ocho (08) y cuatro (04) años de edad respectivamente, y para asegurar su desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, ordenándose practicar la misma sobre bienes propiedad del obligado, ciudadano JOHAN ROY ZACARÍAS, hasta cubrir la suma CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo), que es la suma a pagar por concepto de obligación de manutención de mensualidades vencidas y no pagadas. En caso que la medida recayera sobre bienes muebles o inmuebles propiedad del demandado, la misma se practicará hasta por un monto de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.920,oo), que comprende el doble de la suma condenada, más el 12% del monto condenado en razón de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este tribunal.

Ahora bien, por cuanto se observa que en el escrito de fecha 18 de Febrero del 2015, la solicitante indicó, que el ciudadano JOHAN ROY ZACARÍAS, padre obligado en la presente causa y quien no ha dado cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 02 de Julio del 2014, labora en la Empresa CVG ALCASA a los fines de ejecutar la medida aquí decretada se acuerda oficiar a la referida Empresa CVG ALCASA, participándole sobre la medida ejecutiva decretada y para que remitan a este tribunal en cheque de gerencia, el montos de CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.000,oo) por concepto de obligación de manutención de mensualidades vencidas y no pagadas más el 12% del monto condenado en razón de gastos de ejecución calculados prudencialmente por este tribunal, siendo un total de Bs. CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.480,oo), de conformidad con el articulo 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y que dicha suma deberá ser descontado directamente e íntegramente, de las prestaciones sociales o cualquier otro beneficio que perciba el trabajador. Ofíciese.

De igual manera para garantizar los montos fijado en la sentencia ya señalado, no quede en riesgo de perderse su ejecución, porque puede sobrevenir insolvencia del ejecutado, se decreta: Medida Ejecutiva de Embargo sobre doce (12) mensualidades futuras, de las Prestaciones Sociales, que se calculan a razón de la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,oo) cada una; en el caso de que el ejecutado apercibido como está del pago, se retire o sea despedido de la relación laboral por cualquier causa; sumas esta que deberá ser enviada a este despacho, mediante cheque de gerencia a nombre de este Tribunal.

Se ordena al patrono del obligado retener directamente por nómina el monto fijado anteriormente por concepto de obligación de manutención y remitirlo a este en beneficio de los niños (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de ocho (08), siete (07) y cuatro (04) años de edad respectivamente. Ofíciese. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.-



ABOG. LOLIMAR GARCIA HURTADO
Jueza Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar




ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Circuito

En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las diez horas y cuarenta minutos de la mañana (10:40 a.m.). Conste


ABOG. YAQUELINE RODRÍGUEZ
Secretaria de Circuito
LGH/SI.-