TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.
Ciudad Bolívar, 01 de julio de 2015
205º y 156º
Asunto: FP02-J-2015-000587
Resolución: PJ0832015000489
Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Argelio Cuadros Valenzuela.
Ynirida Yleana Jiménez Pariaguan.
Abogados: Adison Romero y Juan Caraballo,
I.P.S.A. Nros. 203.523 y 75.272.
“Vistos”
Mediante escrito de 03 de junio de 2015, los ciudadanos Argelio Cuadros Valenzuela e Ynirida Yleana Jiménez Pariaguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.761.323 y V-15.476.777, actuando en su carácter de representantes legal (padres) de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), debidamente representados por sus apoderados judiciales: Adison Romero y Juan Caraballo, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 203.523 y 75.272, respectivamente, consignaron solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Roscio del estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 479. Tomo II. Folio 229, de fecha 12 de septiembre de 2011, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el numero de cédula de identidad del padre de la niña, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró como 18.083.774, siendo correcto: V-30.761.323, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.
Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:
PRIMERA
Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad de la niña, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.
SEGUNDA
Que es voluntad de los Solicitantes, que se corrija el acta de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el numero de cédula de identidad del padre, que se asentó como 18.083.774, siendo correcto: V-30.761.323, lo cual se demuestra con la con el Acta de nacimiento de la niña, cursante al folio siete (07), copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Argelio Cuadros, inserto en autos al folio ocho (08) del expediente, copia de la Providencia Nº ONRC/OME -001083, emanada de la Oficina Nacional de Registro Civil, cursante a los folios del nueve (09) al doce (12), copia simple del Registro de Nacimiento expedida por la Comisión de Registro Civil, cursante al folio trece (13) , copia del Oficio Nº 407, procedente de la Oficina SAIME de Ciudad Bolívar, cursante al folio catorce (14) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba el número de cédula de identidad del ciudadano Argelio Cuadros Valenzuela y a las cuales la Juez les confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.
TERCERA
Que no hacer dicha corrección, ocasionaría a al niña problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.
En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por los ciudadanos Argelio Cuadros Valenzuela e Ynirida Yleana Jiménez Pariaguan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-30.761.323 y V-15.476.777, actuando en su carácter de representantes legal (padres) de la niña: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con seis (06) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el numero de cédula de identidad del padre de la niña, como V-30.761.323, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta de la señalada niña, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, al primer día del mes de junio del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La (el) Secretaria (o)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.
La (el) Secretaria (o)
Abg. Yaqueline Rodríguez
VJB/YR/Elisa.-
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