Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.

Ciudad Bolívar, 10 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-J-2015-00567
Resolución: PJ0832015000528


Motivo: RECTIFICACION DE ACTA DE REGISTRO CIVIL (NACIMIENTO)

Solicitante: Ciudadano LAKERAM DUDHNATH, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.297.269.

Adolescente y Niños:

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I.- DE LOS ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
El ciudadano: LAKERAM DUDHNATH, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.297.269, debidamente representado por su Apoderada Judicial, ciudadana YELI RIVERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSPA bajo el Nº 84.605, presenta escrito ante el CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION CIUDAD BOLIVAR, en la cual alega:

Que solicita la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de sus cinco (05) hijos, del adolescente y los niños, que a continuación se identifican e inscritos en el Registro Civil que a continuación se indican respectivamente:
1º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 773, de fecha 16 de abril de 1999 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el año 1999.

2º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 1321, de fecha 31 de julio de 2007, folio 121, del Libro Original Nº 07, Tomo B de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, durante el año 2007.

3º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 2690, de fecha 08 de septiembre de 2010, folio 154, Tomo 1, del Libro 9 de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2010.

4º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 2689, de fecha 08 de septiembre de 2010, folio 153, Tomo 1, del Libro 9 de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2010.

5º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 2691, de fecha 08 de septiembre de 2010, folio 155, Tomo 1, del Libro 9 de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2010.

Que al momento de asentar el acta de nacimiento de sus hijos, en el respectivo Registro Civil, se cometieron los siguientes errores:

1. Que se asentó en las actas de nacimiento, en forma incorrecta, el número de cédula de identidad del padre, ciudadano LAKERAM DUDHNATH, como 25.255.777, siendo correcto el número: E-82.297.269, constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.


2. Que fue asentado dos (02) veces el apellido, como LAKERAM DUDHNATH DUDHNATH, siendo correcto su nombre y apellido como: LAKERAM DUDHNAT, presentó copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de nacimiento que contiene su verdadera identificación.

Por lo antes señalado, solicita que se asiente en las actas de nacimiento de sus hijos la identificación correcta.

II.- DE LAS ACTUACIONES DEL TRIBUNAL:

Que se admitió la presente solicitud, en fecha 08/07/2015, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto cursante a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41) de las presentes actuaciones.

III.- EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:

A los fines de demostrar su pretensión consignó los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática de la Decisión del Caso del ciudadano Lakeram Dudhnath, mediante la cual anulan la cédula de identidad Nº V- 25.255.777, y se deberá colocar con la Planilla de Control de Cedulación correspondiente a ese serial, la siguiente nota: “Por decisión administrativa Nº 0874, de fecha 27/07/2012, suscrita por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

2.- Copia fotostática de su cédula de identidad y Acta de Nacimiento emitida por la República Cooperativa de Guyana, debidamente traducida, mediante las cuales demuestra los datos fidegninos de su identificación.

3.- Copias de las Actas de Nacimiento de sus hijos, las cuales urge rectificar, el número de cédula de identidad y el apellido de su progenitor, asentados dos veces.


Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA: Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación y Sustanciación, por razón de la materia y la edad del adolescente y de los niños, lo cual se constata con las actas de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documentos que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA: Que es voluntad del Solicitante, que se corrija las actas de nacimiento del adolescente y de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) y (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), insertas en autos a los folios veinticinco (25), veintiocho (28), treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33) del expediente, cuyas constancias no fueron impugnadas, de donde se constata y prueba el número de cédula y el nombre y apellido de su progenitor, a lo cual la Juez les confiere valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley. Y así se establece.

TERCERA: Que no hacer dicha corrección, ocasionaría, al adolescente y a los niños, problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del adolescente y de los niños, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

Cabe destacar, que con las instrumentales anteriormente valoradas, se tienen como probado los errores alegados por el Solicitante, las actas de nacimiento que se pretenden rectificar en este acto. Y así se decide.

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, visto y analizado el contenido de la misma, este Tribunal, considera procedente la pretensión propuesta por cuanto fue plenamente demostrada la existencia de los errores alegados.

IV.- DISPOSITIVA:

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, previamente revisado el escrito y recaudos acompañados, y visto que están llenos los extremos previsto en nuestro ordenamiento jurídico y de conformidad con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, por ser procedente la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDAS DE NACIMIENTO, del adolescente y de los niños, que a continuación se mencionan:

1º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de dieciséis (16) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 773, de fecha 16 de abril de 1999 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, durante el año 1999.


2º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de siete (07) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 1321, de fecha 31 de julio de 2007, folio 121, del Libro Original Nº 07, Tomo B de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, durante el año 2007.


3º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 2690, de fecha 08 de septiembre de 2010, folio 154, Tomo 1, del Libro 9 de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2010.

4º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 2689, de fecha 08 de septiembre de 2010, folio 153, Tomo 1, del Libro 9 de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2010.

5º) (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de cuatro (04) años de edad, cuya acta se encuentra inserta bajo el Nº 2691, de fecha 08 de septiembre de 2010, folio 155, Tomo 1, del Libro 9 de Registro Civil de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar, durante el año 2010.

SEGUNDO: Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio y al Registrador Principal del estado correspondiente, a partir de la presente fecha y previa las correcciones, se ordena al Funcionario respectivo, a los fines de que se estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil vigente, en el acta de nacimiento respectiva, en virtud de agregar los datos de identificación del padre, ciudadano LAKERAM DUDHNATH, de nacionalidad guyanesa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-82.297.269; todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 21 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 506 del Código Civil venezolano.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas y la devolución de los originales.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de julio del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VARONICA JOSEFINA BARRETO.

LA SECRETARIA (TEMPORAL)

ABG. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.

La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

LA SECRETARIA (TEMPORAL)

ABG. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.


VJB/BM/Elisa.-