TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN DE CIUDAD BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000454
RESOLUCIÓN Nº PJ0832015000538
Sentencia Definitiva.
Solicitud por: Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante
en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes.
Solicitante: Jesús Alexander Rendón Rausseo.
Abogado: Ana Karina Ron - I.P.S.A. Nº 132.185.
Cumplidos como han quedado los requisitos exigidos por la ley en la presente solicitud por Justificativo de Perpetua Memoria para Coadyuvante en Necesidades de Niños, Niñas y Adolescentes, examinados los testigos promovidos por el Solicitante, tal como consta en autos, de conformidad con lo previsto el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por vía supletoria por mandato del artículo 452 de la LOPNNA; este Tribunal, teniendo la competencia que le atribuyen los artículos 177 literal “K” y 178 de la precitada ley, en estricta sujeción al merito y alcance de sentencia vinculante de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA MERCHAN, número 410-4411-10-0557, en la cual se destaca en fragmentos que reproducimos:
Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.
En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre.
Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente. (SUBRAYADOS SON NUESTROS).
En consecuencia, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda tener como Coadyuvante en las Necesidades de los niños: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con: siete (07) y cinco (05) años de edad, respectivamente, al ciudadano Jesús Alexander Rendón Rausseo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.724.180, se ordena las resultas al postulante sin más decreto. Cúmplase. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.
LA SECRETARIA (TEMPORAL)
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA (TEMPORAL)
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.
VJB/YR/Elisa.-
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