Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2015
205º y 156º


ASUNTO: FP02-V-2015-000311
RESOLUCION NRO. PJ0832015000542

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la Contestación y Reconvención planteada por la parte demandada, ciudadano DANIEL ENRIQUE GIL OVALLE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.822.121, debidamente asistido por los ciudadanos: NELSON ANTONIO PAEZ y ZAIDA YADIRA BECKLES, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 152.611 y 120.942, respectivamente, considera esta Juzgadora, traer a colación un extracto de la doctrina Alusiva a la especial particularidad en las características del procedimiento de Partición…

“El juicio de Partición constituye precisamente un juicio de Naturaleza Especial, cuya especialidad consiste en dos etapas: la primera etapa, que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso de la contestación de la demanda; en palabras del autor ABDON SÁNCHEZ NOGUERA, señala que en la contestación de la demanda del Juicio de Partición, la parte demandada tiene excepciones perentorias concretas que debe oponer y que constituyen los motivos de Oposición que señala el Articulo 778, tales motivos son : a.- Se discute el carácter de los Interesados; b.- Se discute la cuota de los interesados; c.- Se contradice el dominio común respecto de alguno o de algunos bienes o sobre la totalidad de los mismos y d.- La demanda no está apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad. Si hubiere oposición de la Partición, y las oposiciones se sustanciaran y decidirán por los tramites del procedimiento ordinario, el legislador está manifestando que la partición que se solicite sólo puede entrabarse no con la simple contradicción genérica de la demanda, es decir, con la simple contestación del derecho a practicarla, sino mediante el uso de defensas perentorias, o sea, mediante la interposición de los alegatos que tiendan a enervarla. Asimismo, el autor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ (Procesos Civiles…), por su naturaleza, este juicio de partición no tiene cabida la institución procesal de la reconvención dados que los motivos de la reconvención pueden ser los mismos de la Oposición.

La Sala de Casación Civil en el Expediente 2010-000469, con ponencia del magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ ha dejado sentada en su Sentencia “… se determina la incompatibilidad de procedimientos que hacen inadmisible la reconvención mutua petición en los juicios de partición”. ...”. (Destacados de la Sala).

Esta Juzgadora, acogiéndose al criterio Jurisprudencial, considera que es improcedente la reconvención dado que el juicio de Partición es especialísimo y no se cumple con los requisitos de ley, por lo que es inadmisible la reconvención Solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN formulada por el ciudadano: DANIEL ENRIQUE GIL OVALLES, debidamente identificado en autos, por ser contrario a derecho, por cuanto los bienes que se pretenden partir o liquidar forman parte del proceso de partición del procedimiento principal, por lo que la parte demandada debe incluir el patrimonio de la comunidad de los bienes y aplicarse por el procedimiento contencioso.

SEGUNDO: Se ordena incorporar al proceso los bienes señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se Decide. En tal sentido, Cúmplase. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones. ----------

LA JUEZ (2º) DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)


ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO.

LA (EL) SECRETARIA (O) (TEMPORAL)

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ


En esta misma fecha, se procedió a publicar la sentencia que antecede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 PM.). Conste.

LA (EL) SECRETARIA (O) (TEMPORAL)

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ.