En el día de hoy, 16 de Julio de 2015, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) día y hora acordada para que comparezcan los ciudadanos: MAXIEL JOSEFINA BASANTA GOMEZ y RENNY JOSE CARABALLO, titulares de la Cedulas de Identidad Nros: 18.476.212 y 15.345.262, respectivamente, en la causa de REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña (articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad. Igualmente se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana MAXIEL JOSEFINA BASANTA GOMEZ. Igualmente se deja constancia de la ciudadana ODALIS ARAY, Defensora Publica Auxiliar actuando en su condición de representación de los derechos de la niña antes identificada. Igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia personal del ciudadano RENNY JOSE CARABALLO, debidamente asistido por el ciudadano JOSE G. ODREMAN F. abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el Nº129.397. Del mismo modo conforme al Artículo 80 de la LOPNNA se le escucho la opinión de la niña STEFANY VALENTINA. Quien manifestó” quiero recibir el dinero para cubrir mis gastos personales alimentación y educación. Es TODO”. Comparecieron las partes plenamente identificados. Constituido legalmente el Tribunal ordena dar comienzo a la en la Sesión de Mediación. El cual manifestaron de continuar con la presente audiencia. Acto seguido el mediador le informo a las partes de que se trataba la mediación y los invito a que cada uno de ellos expusiera lo que creyera conveniente referente a la solicitud de fijación de Obligación de Manutención interpuesta. Oído los alegatos argumentos de cada uno de ellos, convinieron fijar las siguientes cantidades de dinero por concepto de Obligación de Manutención:
PRIMERO: acordaron que el padre de la niña, se compromete a cumplir con la obligación de manutención a favor de su hija, con el monto de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), por concepto de Obligación de Manutención en forma mensual y consecutiva, dentro los primeros cinco días de cada mes.
SEGUNDO: acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de SEIS MIL BOLIVARES (Bs 6.000 00) para el mes de agosto lo referente a uniformes, calzado, útiles escolares, relacionado con la educación de la niña.
TERCERO: acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar, un monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs 5.000 00) bono vacacional o de recreación, cuando se le cause o cancele al obligado.
CUARTO: acordaron que el padre de la niña, se compromete cancelar a favor de su hija, un monto de SIETE MIL BOLIVARES (Bs 7.000 00) para ser cancelarlo en el mes diciembre de cada año.
Todos los montos acordados por las partes anteriormente deberán ser depositados por el obligado RENNY JOSE CARABALLO en la cuenta de ahorros que abrirá la ciudadana MAXIEL JOSEFINA BASANTA GOMEZ, en beneficio de la hija de los progenitores.
En consecuencia , visto el acuerdo precedente la Jueza de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar, por no ser contrario al orden público , a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento Jurídico y tomando en cuenta el Iteres Superior del Niño consagrado en el Articulo 3, numeral 1º y 2º de la Convención de los Derechos del Niño, y así como, el Articulo 78, de la Constitución Nacional en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo presentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 450 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los articulo 263 y 363 del CPC. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Queda así revisa la sentencia propuesta en el expediente Nº FP02-V-2007-001067, emitida por el Tribunal Segundo De Mediación y Sustanciación mediante Sentencia Interlocutoria Con Fuerza de Definitiva de fecha 30/11/2007. La presente acta se levanta de acuerdo con lo previsto en los artículos 470 y 472 de la LOPNNA.