Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 17 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000718
RESOLUCION Nº PJ0832015000551
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la anterior demanda por apertura de procedimiento de HOMOLOGACION (AUTORIZACION JUDICIAL DE PERMISO DE VIAJE), interpuesta por los ciudadanos: GAETANO GIAMPAOLO TORRES y YAMILA MUSSA SALIM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.082.909 y V-8.876.918, respectivamente, quienes actúan en su condición de padres legítimos de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con quince (15) y diez (10) años de edad, debidamente asistidos por el ciudadano RAFAEL JOSE PULIDO FREIRE, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 103.018, mediante la cual solicitan la homologación del acuerdo de autorización judicial para viajar fuera del país, a los fines de enviar a sus prenombrados hijos, a los Estados Unidos de Norte América, cuyo domicilio allegar será 1236, Summer Sweet Owe Bartlett Ilinois 60139, bajo el cuidado, representación, responsabilidad, así como coadyuvante de su padre; el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, para decidir, observa:
El Artículo 453. Competencia por el Territorio. “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
1.) Que el artículo 392 Viajes fuera del país, establece: “Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tiene un solo representante legal y viajen en compañía de éste.
En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.” (Cursiva nuestra)
2.) Que el Artículo 393. Intervención Judicial, establece: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiere desacuerdo para su otorgamiento, el padre o madre que autorice el viaje, o el hijo o hija si es adolescente, puede acudir ante el juez o jueza y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior.” (Cursiva nuestra).
Que la referida petición se hace, según los Solicitantes, para obtener autorización del juez de que sus hijos viajen fuera del país, a los Estados Unidos de Norte América, cuyo domicilio allegar será 1236, Summer Sweet Owe Bartlett Ilinois 60139, bajo el cuidado, representación, responsabilidad, así como coadyuvante de su padre, ciudadano GAETANO GIAMPAOLO TORRES, de conformidad con la normativa del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Que en el caso de que uno de los padres esté en desacuerdo con el viaje de sus hijos con su otro progenitor, más aún cuando los padres no viven juntos por estar separados o divorciados, tal condición puede tener cierta implicación en el desacuerdo respecto al establecimiento de su residencia lo dispuesto en el referido artículo 393 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños Niñas y Adolescentes.
Esta Sentenciadora, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
La referida petición se hace, para obtener autorización del juez de que la adolescente y el niño viajen fuera del país, a los Estados Unidos de Norte América, cuyo domicilio allegar será 1236, Summer Sweet Owe Bartlett Ilinois 60139, bajo el cuidado, representación, responsabilidad, así como coadyuvante de su padre, ciudadano GAETANO GIAMPAOLO TORRES, de conformidad con la normativa del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por el planteamiento presentado y considerando que la anterior solicitud de autorización judicial para que sus hijos viajen fuera del país, está otorgada a través de mutuo consentimiento por ambos padres: GAETANO GIAMPAOLO TORRES y YAMILA MUSSA SALIM, siendo que, de acuerdo a lo anteriormente expuesto y en atención a la legislación imperante, tal petición es improcedente por ser contraria a derecho y así debe declararse.
En consecuencia, por todos los fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: IMPROCEDENTE, INADMISIBLE IN LIMINI LITIS, por ser contraria a expresas disposiciones de la ley, contenidas en los artículos: 392 y 353 de la LOPNNA y así se decide. Archívese el presente expediente. Devuélvanse originales a la actora, si los hubiere, previa certificación en autos. Déjese constancia en el Libro Diario de Actuaciones.---------------------------
LA JUEZ (2º) DE MEDIACION Y SUSTANCIACION (TEMPORAL)
ABG. VERONICA JOSEFINA BARRETO
LA SECRETARIA (TEMPORAL)
ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
VJB/YR.-
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