Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000583
Resolución: PJ0832015000495
“VISTOS”
Demanda: Divorcio 185-A.
Demandantes: Jorge José Afanador Bonalde y Osmary de los Ángeles Bonalde Flores
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), (de 11 años de edad)
Abogado: Dr. Egrey Prieto Cudermo.
Por solicitud de fecha 01 de Junio de 2015, los ciudadanos: Jorge José Afanador Bonalde y Osmary de los Ángeles Bonalde Flores, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las C.I. Nos: V-16.219.351 y V-18.477.161, asistidos por el abogado en ejercicio Dr. Egrey Prieto Cudermo, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.688, todos de este domicilio, pidieron la disolución del matrimonio, invocando la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Expresaron que en fecha 23 de Agosto de 2004 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar tal como se constata del acta de su celebración la cual quedó anotada en el Acta Nº 14, Libro I, Tomo I, Folio 27 y 28 del Libro de Matrimonios llevado en el año 2004 por esa autoridad. Que se encuentran separados desde el 17 de Febrero del año 2009, convirtiéndose su separación en una ruptura de hecho y que de su matrimonio se procrearon un hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) años de edad.
El Tribunal de mediación y sustanciación estando en la oportunidad para decidir observa:
PRIMERA
Que el artículo 185-A del Código Civil establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos puede solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
SEGUNDA
Que con sujeción a la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se admitió la demanda en 14 de diciembre de 2009.
TERCERA
Que habiendo, los cónyuges, manifestado su conformidad y certeza con los hechos narrados, estuvieron en pleno derecho de demandar el Divorcio, por esta vía y así se establece.
CUARTA
Que del análisis de las consideraciones que preceden y de los hechos planteados en la solicitud, en relación con la disposición legal invocada, se dan los supuestos que configuran una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, en razón de lo cual, a juicio del sentenciador, cumplidas las previsiones de la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, se estima procedente la acción y Así se decide.
En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, actuando en Funciones de Transición, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el DIVORCIO de los ciudadanos: Jorge José Afanador Bonalde y Osmary de los Ángeles Bonalde Flores, ya identificados, por haberse producido RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil Vigente y, en consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 08 de Julio de 1994 contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Heres del Estado Bolívar. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal las partes manifestaron que no fomentaron ninguno. En todo caso liquídese y divídase la comunidad de gananciales si la hubiese, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil.
La Patria Potestad del hijo procreado durante el matrimonio, la ejercerán ambos padres. El niño (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), de once (11) años de edad, quedará bajo la guarda de su madre. Los demandantes acordaron establecer todo lo relativo a la convivencia familiar y fijación de la obligación de manutención respectiva de sus hijos en su escrito de solicitud puntos: segundo y cuarto tal cual consta en autos a la vuelta del folio uno (01). Así se decide.
La mujer no podrá seguir usando en lo sucesivo el apellido del marido así como nunca estuvo obligada a llevarlo.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los 02 días del mes de Julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Juez (2º) de Mediación.
La (el) Secretaria (o).
Abg. Verónica Josefina Barreto
Abg. Yaqueline Rodríguez
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley y a la una y treinta de la tarde (01:30 PM). Conste.
La (el) Secretaria (o).
Abg. Yaqueline Rodriguez
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