TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSION CIUDAD BOLÍVAR.

Ciudad Bolívar, 02 de julio de 2015
204º y 156º

Asunto: FP02-J-2015-000653
Resolución: PJ0832015000493

Solicitud: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: Ramón Antonio Morales.
Abogado: Nélisa Ramos Girón - I.P.S.A. Nº 85.539

“Vistos”

Mediante escrito de 25 de junio de 2015, el ciudadano: Ramón Antonio Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.557.625, actuando en su carácter de padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con once (11) años de edad, debidamente asistido por la ciudadana Nélida Ramós Girón, Abogado en ejercicio e inscrita en el INPERABOGADO bajo el Nº 85.539, consignó solicitud por Rectificación de Acta de Nacimiento, de la partida que le fuera expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo General Manuel Cedeño del Estado Bolívar, la cual quedó asentado en el Acta Nº 406, Folio 11, de fecha 27 de octubre de 2005 del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevado por esa Autoridad en el año 2005, rectificación, la cual, debe obrar en el sentido de que se corrija el lugar de nacimiento del niño, por cuanto al momento de levantarse la presente acta de nacimiento, se registró con los datos, en ICABARÚ, Municipio Raúl Leones. Estado Bolívar, siendo correcto: CASERIO LA SABANITA. MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR (actualmente, Municipio Bolivariano Angostura), constituyendo esto un cambio por adición permitido por la Ley.

Admitida la solicitud, se ordenó sustanciar como punto de mero derecho bajo procedimiento sumario.

Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal previamente considera:


PRIMERA

Que de conformidad con la norma del artículo 177, parágrafo 2º, literal “I” de la LOPNNA, esta causa es competencia de este Tribunal de Mediación, por razón de la materia y la edad del niño, lo cual se constata con el acta de su nacimiento, cuya rectificación se solicita y que consta en autos, documento que se le confiere pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se declara.

SEGUNDA

Que es voluntad del Solicitante, que se corrija el acta de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), el lugar de nacimiento, que se asentó con los datos en ICABARÚ, Municipio Raúl Leones. Estado Bolívar, siendo correcto: CASERIO LA SABANITA. MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR (actualmente, Municipio Bolivariano Angostura), lo cual se demuestra con el certificado de nacimiento del niño, inserta en autos al folio cuatro (04) del expediente, cuya constancia no fue impugnada, de donde se constata y prueba el lugar de nacimiento y a lo cual el Juez le confiere valor de plena prueba, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace procedente el cambio solicitado permitido por la ley y así se establece.

TERCERA

Que no hacer dicha corrección, ocasionaría al niño problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado el superior interés del niño, en este caso, por el establecimiento correcto de los datos de su identidad, lo cual le permitirá, a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos de identificación, este Tribunal, concluye que la acción intentada, debe prosperar y así se decide.

En fuerza a los anteriores razonamientos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO incoada por el ciudadano: Ramón Antonio Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.557.625, actuando en su carácter de padre del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuenta con once (11) años de edad, en consecuencia, ordena corregir, el lugar de nacimiento del niño: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), como CASERIO LA SABANITA. MUNICIPIO RAUL LEONI DEL ESTADO BOLIVAR, quedó probado en autos, para que así quede escrito en el acta del señalado niño, de conformidad con la normativa al efecto, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la aplicación e interpretación del principio del Interés Superior del Niño, consagrado en los artículos 8 y 22 de la LOPNNA, así como de las normas contenidas en los artículos 768 y 773 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con el 502 de Código Civil y Así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Se ordena expedir por Secretaría, copias certificadas, oficiar a las entidades respectivas, a los fines de que el niño tramita todo lo relacionado con el documento de identidad y la devolución de los originales, tal como lo establece los artículos 8 y 22 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, a los dos días del mes de julio del año dos mil quince. 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-------------------------------------------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto.

La (el) Secretaria (o)

Abg. Yaqueline Rodríguez


La presente sentencia se registró y publicó en el día de su fecha, previo anuncio de ley. Conste.

La (el) Secretaria (o)

Abg. Yaqueline Rodríguez.



VJB/YR/Elisa.-