Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Extensión Ciudad Bolívar.
Ciudad Bolívar, 06 de julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-J-2015-000629
RESOLUCIÓN: PJ0832015000503
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Luís Eduardo Rengel Gascón y Elsi Marbelys Martínez Córdova, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.174.990 y V-13.919.177, respectivamente.
II.- DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y EL TRIBUNAL
Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, interpuesta en fecha 10 de junio de 2015, por los ciudadanos: Luís Eduardo Rengel Gascón y Elsi Marbelys Martínez Córdova, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, domiciliados en Ciudad Bolívar. Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar e identificados con las Cédulas de Identidad Nros. V-11.174.990 y V-13.919.177, respectivamente, debidamente asistidos por los ciudadanos Joel Nicolás Almeida Córdova e Isabel Segunda González de Maya, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 133.092 y 193.094, respectivamente, mediante la cual solicitaron el Divorcio, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, es decir, la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Dicha demanda fue admitida, de conformidad con lo establecido en los artículos 511 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 185-A, del Código Civil, por auto cursante al folio doce (12) y se obvió notificar al Representante del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la economía procesal y la tutela judicial efectiva y se ordena fijar para sentenciar la misma, como director del proceso y con base a los Principios de Economía Procesal y Tutela Judicial Efectiva.
Estando dentro del lapso procesal establecido para ello, este Tribunal pronuncia la sentencia en los términos siguientes:
III.-FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN
De los Alegatos de las Partes
Alegaron los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 16 de mayo de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Foráneo San Isidro. Municipio Sifontes del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 17. Libro de Matrimonio Nº 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.
Que en su unión procrearon cuatro (04) hijos, de nombres: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), actualmente cuentan con: diecisiete (17), quince (15), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente.
Que su último domicilio conyugal lo establecieron en: Barrio Brisas del Este I. Calle Principal. Casa Nº 16. Parroquia La Sabanita. Ciudad Bolívar. Municipio Heres del estado Bolívar.
Que su vida conyugal fue interrumpida, desde el 20 de enero de 2010, produciéndose un ruptura prolongada de la vida en común, y es por ello que solicitan por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, declare disuelto el vínculo matrimonial. Asimismo, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, los solicitantes establecieron los acuerdos respecto a sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
Ahora bien, es causal de divorcio la prevista en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, la constituye la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. La citada norma señala:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común “…omissis…
En este sentido, se observa que es procedente la petición de Divorcio, por la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años, es decir, desde el 20 de enero de 2010, hasta la presente fecha, alegadas por las partes.
IV.- DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO
Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la solicitud de DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el DIVORCIO fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil de los ciudadanos: Luís Eduardo Rengel Gascón y Elsi Marbelys Martínez Córdova, identificados en el encabezado de esta sentencia.
Segundo: En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado en fecha 16 de mayo de 1996, por ante el Registro Civil del Municipio Foráneo San Isidro. Municipio Sifontes del estado Bolívar, tal como se constata del acta de su celebración, quedando anotada en el Acta Nº 17. Libro de Matrimonio Nº 1 del Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Autoridad en el año 1996.
Tercero: De conformidad con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, en la solicitud convinieron en cuanto a lo que corresponde a la patria potestad, régimen de crianza obligación de manutención, régimen de convivencia familiar de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE); este Tribunal, observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres, en consecuencia se dejan vigentes los acuerdos en cada uno de los siguientes términos:
Con relación a las instituciones familiares los solicitantes exponen: “…REGIMEN DE LOS HIJOS:
La Patria Potestad será compartida por ambos padres.
El Régimen de Crianza de los niños y/o adolescentes procreados en el matrimonio: (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), respectivamente, le corresponderá la custodia a la madre, ciudadana Elsi Marbelys Martínez Córdova.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 387 de la LOPNNA, decidieron fijar un régimen de convivencia familiar amplio, lo cual fue acordado de mutuo y amistoso acuerdo y la comunicación de parte de los padres deberá ser la más amplia y amistosa por el bienestar de los hijos. Su padre, ciudadano: Luís Eduardo Rengel Gascón, podrá, previo acuerdo entre los padres, visitar a sus hijos, sin más limitación que las que derivan del cumplimiento de las obligaciones escolares, en horas oportunas y convenientes pudiendo recogerlos y llevarlos al lugar de su residencia, en horas oportunas y convenientes, todos los fines de semana, el día viernes, a las dos de la tarde (02:00 PM) y regresarlos al hogar materno, el día domingo, a las cinco de la tarde (05:00 PM), la entrega de los niños y adolescentes se hará en forma personal (padre); la madre, tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, serán alternos, es decir, un Carnaval con el padre y siguiente año con la madre, de igual forma, para la Semana Santa, en el mismo orden serán los días o fiesta decembrina, un 24 de diciembre con el padre y el año siguiente con la madre. el Día del Padre, lo pasarán con el padre y el Día de Madre, lo pasarán con la madre, esta convivencia comprende cualquier otra forma de contacto, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, el padre podrá conducir a los menores a un lugar distinto al de su residencia, previa notificación dada a la madre, en cuanto a las vacaciones de los mismos, harán uso de este derecho, siendo estos días continuos y con derechos a pernoctar con su padre; en lo que respecta a los viajes de los menores, el padre y la madre pueden viajar con los niños y/o adolescentes dentro o fuera del país, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 392 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
En relación a la Obligación de Manutención, con el objeto de dar estricto cumplimiento a la normativa de los artículos 365 y 366 de la LOPNNA, el padre, ciudadano Luís Eduardo Rengel Gascón Martínez, se comprometen a cumplir con lo siguiente: Se obliga aportar, para sus hijos: La cantidad de dos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.000,oo) en forma mensual y consecutiva por concepto de obligación de manutención; la cantidad de cinco mil bolívares con cero céntimos (Bs. 5.000,oo) para gastos de útiles escolares y uniformes, en el mes de Agosto; la cantidad de diez mil bolívares con cero céntimos (Bs. 10.000,oo) para gastos de decembrinos, referente a ropa y calzado, en el mes de Diciembre; la cantidad de tres mil bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000,oo) para gastos de recreación en el mes de septiembre, las cuales serán canceladas mediante depósitos bancarios en la Cuenta de Ahorro aperturaza a nombre de la madre guardadora, en cualquiera entidad bancaria establecida en la zona. De igual forma y en relación a los beneficios para los hijos, en el área de Salud, los padres, manifiestan que se obligan a cancelar de manera oportuna, el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos que puedan surgir, se tiene como cierto y se ordena darle cumplimiento. Así se Decide. Que las mismas deben sufrir un incremento progresivo de conformidad con los ingresos que obtenga el padre y demostrado fielmente por ante el Tribunal competente. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas y deportes, requeridos por los hijos.…” Y así se establece.
En cuanto a bienes de la comunidad conyugal, las partes manifestaron que no obtuvieron bienes de fortuna que liquidar. En todo caso, liquídese y divídase la comunidad de gananciales, si la hubiese, ante la Instancia Competente, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 165 concordancia con el 173 del Código Civil. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión Ciudad Bolívar. En Ciudad Bolívar, a los seis días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 155º de la Federación.---------------------------
La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (Temporal)
Abg. Verónica Josefina Barreto.
La Secretaria (Temporal)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
En esta fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley, a la una de la tarde (01:00 PM). Conste.
La Secretaria (Temporal)
Abg. Yaqueline Rodríguez.
VJB/YR/Elisa.-
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