Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Extensión de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolivar, 8 de Julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2015-000498
RESOLUCIÓN NRO. PJ0832015000508

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista el anterior libelo de demanda por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos: VICTOR MANUEL MORE LUPUCHE y ANGELICA YADIRA VILLALBA MARTINEZ, el primero Peruano on pasaporte Nº 6039844, mayores de edad, la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro 17.382.456, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho YESENIA JARAMILLO MARTINEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 65.864, este Juzgado la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifiestan su deseo de Separarse de Cuerpos de mutuo y común acuerdo. El Tribunal, insto a los cónyuges a una reconciliación y no habiendo logrado la misma, declara la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos y condiciones por ellos convenidos y de conformidad con lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las Instituciones Familiares Acordaron: PRIMERO: Ambos padres decidieron ejercer la Patria Potestad de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). SEGUNDO: Ambos padres decidieron ejercer de manera conjunta LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). TERCERO: Con respecto al ejercicio de la custodia ambos decidieron de mutuo acuerdo que será ejercida por la madre ANGELICA YADIRA VILLALBA MARTINEZ, quien velara por la satisfacción de sus necesidades morales, espirituales y materiales, de conformidad con el primer aparte de articulo 359 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y/o adolescentes. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, para la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), quien cuanta con dos (2) años de edad, el mismo se establecerá de la siguiente manera: el padre podrá visitar a su hija, los sábados y domingos y días feriados, desde las (9:00 am) hasta las 11:00am), en las vacaciones se alternaran ambos padres; y en general el padre podrá tener un régimen de visita abierto, pero sin que este perturbe el bienestar de la niña. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, de la niña, decidieron de mutuo acuerdo, que el padre aporte la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo), de forma mensual y consecutiva. Asimismo hemos decidido de mutuo acuerdo que el padre aportara la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), una vez que haga efectiva sus vacaciones laborales e igualmente se fija de mutuo acuerdo que el padre, aportara la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,oo), para el mes de diciembre, los aportes antes citados serán depositados por el ciudadanos VICTOR MANUEL MORE LUPUCHE, en la cuenta bancaria Nº 01080076580100260799, del Banco Provincial a nombre de la ciudadana ANGELICA YADIRA VILLALBA MARTINEZ, madre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).. y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En cuanto a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza acordado por las partes, este Tribunal administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el referido Convenio entre las partes tal como lo disponen el artículo 375 y 518 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 263 y 363 del CPC, ordena proceder como si se tratara de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada con plena fuerza ejecutiva. Así se decide. Se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por no existir materia sobre la cual mediar y resultar por consiguiente inoficiosa. Asimismo, se ordena expedir Copias Certificadas del presente auto de admisión. Déjese Constancia en el Libro Diario de Actuaciones.

La Juez (2º) de Mediación y Sustanciación (temporal)


Abg. Verónica Josefina Barreto

ABG. YAQUELINE RODRIGUEZ
El (a) Secretario (a)




VJB/EleniceAbreu