ASUNTO: FP02-V-2015-000128
RESOLUCIÓN N° PJ0842015000104

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.169.663.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: WILLIAM CALDERA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 47.632.
PARTE DEMANDADA:

Ciudadana: ELIMAR DEL CARMEN LLANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.649.174.

MOTIVO:
PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 09 de febrero de 2015, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Privación de Patria Potestad en contra de la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 13 de julio de 2015, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio.


SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, que la unión extramatrimonial que mantuvo con la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, residenciada en el Conjunto Residencial Hugo Chávez Frías, casa No. 77, Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y titular de la Cédula de Identidad No. 16.649.174, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de seis (6) y 8 años de edad, nacidos fechas 08/07/2008 y 08/03/2006, respectivamente.
Que en el día 20 de diciembre de 2013, la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, le hizo entrega definitiva de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., ya que éstos habían sido sustraídos indebidamente desde el mes de agosto de 2013 hasta el 20 de diciembre de 2013, por la madre ELIMAR DEL CARMEN LLANO, con la finalidad de conseguir una casa del gobierno y utilizarlos como carga familiar, ya que siempre había ejercido su custodia hasta el día de la retención indebida.
Que el día el día 20 de diciembre de 2013, la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, le hizo entrega definitiva de sus hijos diciéndole que los devolvía porque tenía el derecho de hacer su vida sola, que siguiera criando a sus hijos porque ella ya había conseguido donde vivir sola en la población Guanta, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Que de allí en adelante no ha tenido ningún tipo de contacto con sus prenombrados menores hijos, ni personalmente ni por vía telefónica, en vista de que nunca más los ha visitado ni comunicado con ellos, ni siguiera para preguntar cómo están los niños en los días de navidad y año nuevo, configurándose un incumplimiento de sus deberes inherentes a la patria potestad.
Que desde que la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, le hizo entrega de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., éstos habitan nuevamente con él en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Anacoco, casa No. 25, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, donde les ha brindado todo el amor, crianza, formación educativa, he ejercido su custodia, vigilancia y asistencia material, moral y afectiva.
Que es el único que se encarga de la formación educativa de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes estudian actualmente en la Unidad Educativa Colegio Sión 1, siendo él su único representante legal en dicha institución, en donde la niña cursa estudios de Primer Grado Educación Primaria, en el periodo 2014-2015, y el niño de tercer Grado Educación Primaria.
Que también fue el único representante legal del niño ÁNGEL DANIEL ALVILLAR LLANO, en la Unidad Educativa Colegio Sión 1, en el periodo 2013-2014, y el niño de tercer Grado Educación Primaria.
Que es el único que ejerce la orientación, vigilancia y asistencia de sus hijos, con el fin de contribuir a su desarrollo integral, los lleva y los busca al colegio, compra sus útiles escolares y uniformes, los orienta en sus tareas, supervisa sus cuadernos de clases, es quien sufraga los gastos de desayuno, almuerzo y cena y les da educación moral, material y afectiva.
Que es el único representante legal que sufraga los gastos de sus hijos tales como ropas, calzados, alimentación, deportes, medicinas y atención médica y medicina, los tiene inscritos como carga familiar en la Universidad de Oriente donde labora como Vigilante, además cubre con todos los gastos necesarios para su crianza y protección, por cuanto la madre de los mismos los abandonó desde el mes de diciembre de 2013, es decir, tiene bajo su cargo y manutención a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., tal como consta en cartas de expensa y carga familiar que acompañó al presente escrito.
Que todos los gastos de consulta médica, medicinas, pago de colegio, alimentación, y todos los gastos necesarios para la educación, salud y manutención de sus hijos son sufragados por él en un cien por ciento, ya que la madre no aporta absolutamente nada.
Que desde el mes de diciembre de 2013, la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, abandonó material y moralmente a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., incumpliendo injustificadamente con todos sus deberes inherentes a la patria potestad, por cuanto no tiene ningún tipo de contacto con ellos, ni se encuentra presente nunca en la vida cotidiana de los mismos, no los visita, ni mantiene ningún tipo de contacto directo ni indirecto con ellos, personalmente ni por vía telefónica o por cualquier otro medio, en virtud de que siempre se ha negado a ello, a pesar de que el día en que le hizo entrega de los niños, le suplicó que los visitara o los llamara por teléfono para que tuviera contacto con ellos, sin embargo, no le han importado sus propios hijos y los ha abandonado de la manera más insensible e inhumana que puede existir.
Que la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, ha incumplido de forma grave, intencional e injustificadamente con sus deberes de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos (atributo éste de la patria potestad), por cuanto, debido a su abandono material y moral por su ausencia física en la vida de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dicha ciudadana no ha participado en la crianza, formación, educación, custodia y vigilancia de los mismos, lo que demuestra que es una madre que no ama a sus hijos, ni ha contribuido en su formación material, moral y afectiva, es decir, ha incumplido con su deber y responsabilidad de crianza y su obligación de manutención, afectando directa e indirectamente el su desarrollo integral (Físico, psíquico y moral) de sus propios hijos ante su indiferencia y total abandono moral y material de su parte.
Que por las consideraciones señaladas acude ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó a la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, por Privación de Patria Potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por incumplimiento en sus deberes inherentes a la patria potestad, con fundamento en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que sea privada judicialmente de la Patria Potestad.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda en su oportunidad legal correspondiente.

HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes relativos a la filiación de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO y ELIMAR DEL CARMEN LLANO, y a la producción o no del incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad, ocasionado por parte de la progenitora demandada, alegados por la parte actora y no contradichos por la demandado, debido a que no dio contestación a la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de Privación de Patria Potestad fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el demandante fundamentó su pretensión en la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que expresa:
“Artículo 352. Privación de la Patria Potestad.
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
(…)
i). Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.”

De transcripción parcial de la norma se desprende, que constituye una causal de privación de patria potestad el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, es decir, de uno o varios de sus contenidos, los cuales están constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a ella.
En este sentido, la privación de la patria potestad puede ser considerada como una sanción establecida en la ley que se impone judicialmente al padre o la madre titular de la misma, cuando ha incurrido en una o varias de las causales establecidas en la ley, la cual consiste en la suspensión judicial y temporal del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, de la Representación y de la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad.
Mientras que la extinción de la misma, consiste en la desaparición definitiva del Derecho de Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, producida de pleno derecho o impuesta por decisión judicial.

El incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad no está definido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Para que se configure esta causal, el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad debe ser grave, intencional e injustificado, producido por parte del padre, la madre o por ambos, sobre los deberes que impone el ejercicio de uno o varios de su contenido, constituidos por la Responsabilidad de Crianza, la Representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas vinculados a dicha institución.

De la anterior afirmación se desprende, que en dicha causal deben concurrir los siguientes elementos o condiciones: grave, intencional e injustificado:

Es grave: cuando el padre, la madre o ambos, hayan adoptado una actitud de forma definitiva y continua de incumplir los deberes que implica el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos o hijas. En tal sentido, no constituye incumplimiento de dichos deberes, cuando los hechos causados sean producto de situaciones imprevistas o transitorias.
Para determinar la gravedad del incumplimiento en cada caso concreto, se debe tomar en cuenta las situaciones o circunstancias de tiempo o manera en las cuales se hubiesen producido.

Es intencional: Cuando resulta del acto voluntario y consciente del padre, de la madre o de ambos, de incumplir sus deberes inherentes a la patria potestad, en plenitud de sus facultades físicas y psíquicas. Si el padre o la madre no han dado cumplimiento a tales deberes por motivos ajenos a su voluntad (padecer discapacidades físicas o mentales que lo incapaciten para el ejercicio pleno de la patria potestad, estar en prisión o cualquier otro impedimento que lo justifique), no puede considerarse incurso o incursa en la causal bajo estudio.
En este sentido, aunque el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad sea grave, no constituye causal de privación de patria potestad por la causal prevista en el artículo 352 literal “c” ejusdem, si dicho incumplimiento no es voluntario, por lo que debe necesariamente concurrir el elemento de la intencionalidad.
Ahora bien, para que pueda prosperar la pretensión de privación de Patria Potestad fundamentada en dicha causal, el incumplimiento de los deberes de la patria debe ser producto de una causa necesariamente voluntaria, esto es, que no esté fundada en algún motivo justificado. Por consiguiente, no puede considerarse al padre o a la madre incurso en la referida causal, cuando el incumplimiento obedezca a motivos atribuibles a la conducta del otro progenitor o producto de decisiones judiciales o administrativas como serían, entre otros, los casos de medidas de protección dictadas por una autoridad competente, que impliquen un impedimento en el contacto directo o indirecto con los hijos o hijas.
De allí que, los actos que configuran esta causal deben haber sido realizados por el padre, la madre o por ambos, con el propósito firme y determinado de infringir los deberes inherentes a la patria potestad.

Es injustificado: cuando no exista ningún motivo que pueda excusar válidamente el incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, razón por la cual, este Tribunal considera que si no existe una causa válida que justifique el incumplimiento incurrido por el padre o la madre, el incumplimiento debe considerarse injustificado.

Ahora bien, con respecto a la Patria Potestad, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
“Artículo 76. …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

Igualmente, la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 4-A. Principio de Corresponsabilidad.
El Estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.”
“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo, garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”

“Artículo 347. Definición.
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas:”

“Artículo 348. Contenido.
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.”

“Artículo 353. Declaración judicial de la privación de la Patria Potestad.
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.” (Negrilla añadida).

“Artículo 356. Extinción de la Patria Potestad.
La Patria Potestad se extingue en los siguientes casos:
a) Mayoridad del hijo o hija.
b) Emancipación del hijo o hija…” (Negrilla y cursiva añadida).

De las disposiciones señaladas, este Tribunal considera que la Patria Potestad constituye el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre de ejercer la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas no emancipados y que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
El padre y la madre titulares de la patria potestad tienen el deber compartido en el ejercicio de todos y cada uno de los atributos inherentes a la misma.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, los artículos 5 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

“Artículo 5. Obligaciones generales de la familia e igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes.
(…)
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.” (Negrilla y cursiva añadida).


De la trascripción de las normas precedentes se colige, que para el cumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, es condición necesaria que el padre y la madre ejerzan de forma eficiente sus deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, los cuales pueden verse reflejados de diferentes formas, tanto por el progenitor que ejerza la custodia como por el otro que no la ejerza.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. R.C.Nº 2001-000594, de fecha 18 de Abril de 2002, estableció lo siguiente:
“Coincide esta Sala con el Criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.
En el caso de bajo examen, la Alzada concluyó acertadamente que habiéndose ausentado el ciudadano José Manuel Arrizabalo Albizu de la vida de sus hijos, se configura un incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, pues independientemente de la causa que motive tal desaparición, no está atendiendo a las necesidades de los niños….”

Del criterio jurisprudencial transcrito se observa, que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica, aunque no en todos los casos, que su titular se encuentre presente en la vida cotidiana de sus hijos o hijas, sin embargo; si el ejercicio de tales deberes no puede cumplirse de forma personal y permanente por causas justificadas, no puede considerarse injustificado.
En tal sentido, el incumplimiento de los deberes en materia de patria potestad supone la inobservancia del padre o de la madre en el ejercicio de Responsabilidad de Crianza, en la representación o en la administración de los bienes de los hijos o hijas vinculados a ella.
De allí que, para que pueda considerarse como incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, no es condición necesaria que se produzca una inobservancia grave, intencional e injustificada por parte del padre o de la madre, de todos deberes inherentes al contenido de la misma, sino con un cúmulo importante de ellos en la vida de los hijos o hijas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO y si los niños han alcanzado la mayoridad o se han emancipado, a los fines de determinar si la madre demandada tiene o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido.
2) Si la filiación del padre demandante está legalmente establecida, aunque no ejerza la patria potestad.
3) Si la demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes al ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, representación y de administración de los bienes de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a los fines de determinar si hubo o no incumplimiento de los deberes inherentes a la Patria Potestad.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a los medios de pruebas producidos, la parte actora promovió:
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 06 y 07), con las que se pretendía probar su minoridad y su filiación con los ciudadanos ELIMAR DEL CARMEN LLANO y MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, y su no emancipación, se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
Por consiguiente, queda probado que la madre demandada tiene atribuida legalmente la titularidad de la patria potestad de los niños mencionados.
Asimismo, se demuestra que el padre demandante tiene legalmente establecida la filiación con sus referidos hijos, por la cual, este Tribunal considera que la parte actora tiene la legitimación para interponer la pretensión de privación de patria potestad, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con respecto a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, habiéndose demostrado la titularidad de la patria potestad del padre demandante y de la madre demandada, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de privación de patria potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

-Constancias de estudios de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 8, 9 y 10), con la que se pretendía probar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, es el único que se encarga de la formación educativa de sus hijos, quienes estudian actualmente en la Unidad Educativa Colegio Sión 1, siendo él su único representante legal en la institución donde la niña cursa estudios de Primer Grado Educación Primaria, en el periodo 2014-2015, y el niño de tercer Grado Educación Primaria, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichas documentales.
De dichos medios de prueba se puede constatar el incumplimiento de la madre demandada en los deberes de formar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos en el colegio, siendo varios de los contenidos de la responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, tal como lo disponen los artículos 358 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual este Tribunal considera que la documental bajo análisis demuestra el incumplimiento de varios de los deberes inherentes a la responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad por parte de la madre demandada. Y así se declara.

-Constancia de expensa y carga familiar suscrita ante la Coordinación de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (folio 11), con la que se pretendía probar que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, tiene a su cargo y manutención a sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

-Carta de expensa expedida por el Consejo Comunal Virgen del Valle del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, acompañada con la demanda, con la que se pretendía probar que los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., habitan en la misma residencia de su padre MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, además que sufraga todos los gastos de sus hijos tales como ropas, calzados, alimentación, deportes, medicinas y atención médica y medicina, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

En cuanto a las declaraciones de los testigos TRIANA MILAGRO GUERRA CASTILLO, LEXA IRODEIMA LIRA QUIÑONES y JUAN RAMÓN RIOS HIDALGO, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO y a la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, que saben y les consta que de la unión extramatrimonial entre los ciudadanos MIGUEL ALVILLAR y ELIMAR DEL CARMEN LLANO, procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que saben y les consta que desde el día 20 de diciembre de 2013, los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentran viviendo nuevamente con su padre MIGUEL ALVILLAR, que saben y les consta que desde el día 20 de diciembre de 2013, la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, no ha tenido ningún tipo de contacto con sus prenombrados hijos, ni personalmente ni por vía telefónica, en vista de que nunca más los ha visitado ni comunicado con ellos, que saben y les consta que los niños habitan con su padre en la Urbanización Virgen del Valle, Calle Anacoco, casa No. 25, Parroquia Vista Hermosa, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quien les ha brindado todo el amor, crianza, formación educativa, ha ejercido su custodia, vigilancia y asistencia material, moral y afectiva, que saben y les consta que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, es el que sufraga los gastos de sus hijos tales como ropas, calzados, alimentación, deportes, medicinas y atención médica y medicina, y que saben y les consta que la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, no ha participado en la crianza, formación, educación, custodia y vigilancia de los mismos
De las declaraciones de los testigos bajo análisis, se demuestra que desde el día 20 de diciembre de 2013, la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, no ha tenido ningún tipo de contacto con sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., adoptando una actitud definitiva y continua de no participar en la crianza, formación, educación, custodia, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva, ni en su representación en los colegios o en algún otro asunto requerido por sus hijos, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado en sus deberes inherentes a la patria potestad, producido por la madre demandada en perjuicio de sus hijos, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, las cuales demuestran fehacientemente la configuración de la causal de privación de patria potestad, fundamentada en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, mantuvo una relación extra matrimonial con la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, que de dicha unión fueron procreados los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quienes no han alcanzado la mayoridad, con la copia certificada de su partida de nacimiento.
Que la madre demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada sus deberes inherentes a la patria potestad, al no tener contacto con sus hijos, ni haber participado en su vida cotidiana desde el día 20 de diciembre de 2013, vulnerando de esta forma el conjunto de deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus prenombrados hijos, así como su deber de representación en los colegios donde han estudiado y en cualquier otro asunto requerido, configurándose de esta forma la causal de privación de patria potestad, establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
En tal sentido, este juzgador considera que la parte demandante cumplió con su carga de probar que la madre demandada incurrió en la causal de Privación de Patria Potestad establecida en el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de privación de patria potestad contenida en la demanda debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.:” (Cursiva y negrilla añadida).

A los fines de determinar y fijar el monto de la Obligación de manutención, este Juzgador toma en cuenta la necesidad e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado de manutención, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la necesidad de los niños, el Tribunal considera que comprende todo lo relativo a la alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.

Con respecto a la capacidad económica de la obligada demandada, se observa que no fue alegado ni probado que dicha ciudadana se encuentre prestando sus servicios en alguna empresa o institución, así como tampoco consta, que se haya acompañado constancia de salario alguna, por lo cual, siendo imperativo en este tipo de procedimiento dictar un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasará a determinar el monto de la misma, tomando en cuenta los parámetros de un salario mínimo urbano. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el Tribunal toma en consideración sus opiniones emitidas de forma privada en la audiencia de juicio, quienes manifestaron en el orden siguiente:
El primero: “Tengo siete años, vivo con mi papá en Virgen del Valle, vivo con LEXA IRODEIMA que es mi madrastra, mi mamá no vive conmigo, estudio en el Colegio Sión, pero mi papá me va a inscribir en Vista Hermosa.”
El segundo: “Tengo nueve años, vivo con mi papá, mi hermanita Ruth, mi madrastra LEXA, que yo le digo mamá y mi hermanita bebe, mi mamá vive en Puerto la Cruz, en el Estado Anzoátegui.”

De las opiniones emitidas y de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de los niños está vinculado a garantizarles su derecho de manutención y a sancionar a la madre demandada mediante la privación del ejercicio de la Patria Potestad.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de Privación de Patria Potestad plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, en contra de la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, con fundamento en la causal de Privación de Patria Potestad prevista el artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, la ciudadana ELIMAR DEL CARMEN LLANO, queda privada del ejercicio de la patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En este sentido, el ejercicio de la patria potestad de los niños sólo será ejercido de forma exclusiva por el padre MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
Se fija el monto de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00), en forma mensual y consecutiva, por concepto de obligación de manutención a favor de los niños mencionados.
Igualmente, se fija el monto de CUATRO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.000,00), para gastos inscripción, colegio y útiles escolares que deberán ser depositados por la obligada demandada dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.
Asimismo, se fija el monto de SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados por la obligada demandada dentro de los quince días del mes de diciembre de cada año.
Todos los montos anteriormente señalados, deberán ser depositados por la madre demandada, en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en el banco Bicentenario, a nombre del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ALVILLAR GUERRERO, en beneficio de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los quince (15) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ


LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am).

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.
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