ASUNTO: FP02-V-2012-001216
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000105
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.542.249.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARIA TERESA ACUÑA MARCANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 102.882.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Calle Victoria, número 5, Parroquia La Sabanita de esta ciudad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.970.130, y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolano, niño y de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA DEL NIÑO CODEMANDADO: Ciudadana: GUADALUPE RIVAS, Defensora Publica Tercera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano: RAFAEL PULIDO FREIRE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 103.018.
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 13 de agosto de 2012, el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSÉ DE PASE SILVA, interpuso por ante el Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección pretensión de impugnación reconocimiento en contra de la ciudadana y del niño MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 15 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). , para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que producto de una relación amistosa que mantuvo con la ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA (sic) con domicilio en la Calla Victoria, número 5, Parroquia La Sabanita, de esta ciudad; nació una relación amorosa de noviazgo, que en principio fue una convivencia muy cordial, armoniosa, respetuosa y apasionada, pero a la vez irregular y casual desde el punto de vista de formación de una pareja, ya que no convivían como tal, sino que cada cual lo hacía por separado en su respectiva vivienda, todo esto ocurre en el transcurso del año 2005.
Que para el año 2006 aun todavía manteniendo la relación antes descrita, la mencionada ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA, da a luz a un niño de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en fecha 21 de marzo de este año, el cual cuenta actualmente con la edad de seis (06) años, tal y como consta en Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, quedando anotado la referida Acta en el Libro 2, Tomo 3, del Registro Civil de Nacimientos llevados por ese despacho, anexada en original al presente expediente marcada con la letra “A”; y presuntamente producto de su relación amorosa, trayendo esto como consecuencia el acelerar la unión de hecho como pareja, aproximadamente cuatro meses después del alumbramiento, con el fin principal de darle un hogar al pequeño niño recién nacido.
Que transcurrido el tiempo, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana supra-identificada MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA en fecha 06 de febrero del año 2009, en el Registro Civil del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, ubicado en el Centro Comercial Emilia de la Población de Tumeremo, quedando anotada dicha Acta bajo el Número 08 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por el referido Registro durante el año 2009.
Que en el mencionado acto de Matrimonio, legitimaron al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que a pesar del tiempo, la relación sentimental fue en declive, a tal punto que la ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA realizaba actos indebidos, impropios de una mujer casada, como llegadas a altas horas de la noche al hogar conyugal, así como salidas sin ningún tipo de explicación razonable y creíble, al igual que la recepción de llamadas telefónicas y mensajes de texto en una forma sospechosa e inexplicable, conjuntamente a esto surgieron muchas discusiones conyugales que permitieron la sospecha de su parte acerca de la veracidad de su paternidad con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que estas divergencias con su esposa, surgieron a raíz de fuertes discusiones que frecuentemente tenían y en las cuales su cónyuge se mofaba de él en el sentido de desconocer la veracidad de su paternidad, aunque después se retractaba del hecho; esto aunado a los testimonios de personas vecinas a su cónyuge, en la época cuando vivían en residencias separadas.
Que en la etapa de noviazgo su cónyuge llegaba a altas horas de la noche con diferentes personas del sexo masculino y que en ocasiones la observaron de forma muy lujuriosa y amorosa con un hombre al cual desconoce; todas estas afirmaciones siempre fueron confrontadas por su persona y desmentida por su cónyuge desde un principio, razón por la cual creyó en su buena fe por el hecho de encontrarse en esa oportunidad muy enamorado de la demandada de autos, motivo por el cual se unió a ella como pareja en una relación de hecho y posteriormente contrajo matrimonio civil con la misma, legitimando en dicho acto al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). como hijo de ambos.
Que actualmente se encuentran separados de hecho la demandada de autos y su persona, vivieron en residencias distintas; esto producto de la falta de amor, comprensión, lealtad, solidaridad, respeto, compañerismo, etc., que debe existir entre una pareja, trayendo como consecuencia la vida conyugal de manera insostenible y por tal motivo decidieron separarse.
Que no significando su actual separación de hecho, que se haya desentendido de sus obligaciones con el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., respecto a la Obligación de Manutención, por cuanto convino con la ciudadana demandada de autos en ello.
Que bien es cierto que los hijos reconocidos adquieren los mismos derechos que los hijos consanguíneo, no es menos cierto que el status adquirido por medio del reconocimiento, suspendiéndose las obligaciones derivadas de ese hecho jurídico, cosa que lo diferencia totalmente del hijo unido por vías de consanguinidad, donde una vez demostrado el lazo consanguíneo, las obligaciones y derechos persisten a través del tiempo y lo cual no es el caso que los ocupa, por cuanto en esta oportunidad existe la presunción de que no existe el lazo consanguíneo ente el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y su persona.
Que en razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que procede a demandar como en efecto formalmente demandó a la ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA por IMPUGNACION DE PATERNIDAD, para que este Tribunal convenga o en su defecto decrete a través de los medios probatorios que el niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no es su hijo biológico y el cual a través de la presente demanda pretende impugnar el reconocimiento hecho al mismo.
Pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Por su parte la codemandada MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA dio contestación a la demanda en los términos siguientes.
Hechos admitidos
Que es cierto y se reconoce que la ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA, da a luz a un niño, de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en fecha 21 de marzo de ese año, el cual cuenta actualmente con la edad de siete (07) años, tal como consta en Acta de Nacimiento (sic).
Que es cierto y se reconoce que contrajeron Matrimonio Civil, la ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA y el demandante ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en fecha 06 de febrero del año 2009, en el Registro Civil del Municipio Autónomo Sifontes del Estado Bolívar, ubicado en el Centro Comercial Emilia de la población de Tumeremo, quedando anotada dicha Acta bajo el Número 08 de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por el referido Registro durante el año 2009.
Que es cierto, reconoce y acepta que la ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 14.517.228, es madre de la ante mencionada.
Que es cierto, reconoce y acepta que el ciudadano JOEL ANTONIO RODRIGUEZ reconoció a la niña con la intención de darle un hogar a su pequeña hija y procurarle una vida mejor, si está cumpliendo con su rol de padre, se puede desprender del acta de nacimiento que es el padre biológico de la niña.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano DOUGLAS ALBERTO BELLOSO sea el padre biológico de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de once (11) años de edad.
Rechazó, negó y contradijo lo alegado por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). en relación al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). padre de la niña, la reconociera por autorización de la madre.
Rechazó, negó y contradijo la versión del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). que le cuartó el derecho de reconocer a su hijo.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano reconoció a la niña con solo la intención de darle un apellido a su hija.
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Que es cierto y se reconoce que el ciudadano demandante de autos y su persona, se encuentran separados de hecho y viven en residencias distintas, que actualmente se encuentra domiciliada en la Calle Victoria Nº 05, Parroquia La Sabanita de esta ciudad.
Que es cierto y se reconoce que el demandante de autos, cumple con las obligaciones con su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., respecto a la obligación de manutención.
Hechos que se niegan
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda incoada en su contra, tanto en los hechos como en el derecho en que se pretende fundamental la misma.
Que no es cierto, negó y rechazó que producto de una relación de amistad entre el demandante de la presente causa y su persona haya nacido una relación amorosa de noviazgo y mucho menos que esta haya surgido de forma irregular al punto de vista de formación de pareja, es totalmente falso.
Que no es cierto, negó y rechazó que con el pasar del tiempo, la relación sentimental se fue en declive, ni mucho menos que ella realizaba actos indebidos, impropios de una mujer casada, como llegadas a altas horas de la noche al hogar conyugal, así como salidas sin ningún tipo de explicación razonable y creíble, al igual que la recepción de llamadas telefónicas y mensajes de texto en una forma sospechosa e inexplicable.
Que es falso, negó y rechazó, que además a esto surgieron muchas discusiones conyugales que permitieron la sospecha a cerca de la veracidad de la paternidad con respecto al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que no es cierto, negó y rechazó que ella se burlara o mofara de su cónyuge, demandante de autos, en el sentido de desconocer la veracidad de su paternidad.
Que no es cierto, negó y rechazó que hayan surgido testimonios de personas vecinas a su cónyuge, en la época cuando vivían en residencias separadas, en la etapa de noviazgo, tales como que ella llegara a altas horas de la noche con diferentes personas del sexo masculino y que en ocasiones la observaron de forma muy lujuriosa y amorosa con un hombre al cual desconoce.
Por otra parte, la Defensora Pública del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda donde expuso:
Rechazó, negó y contradijo, que el padre del niño, ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., lo reconoció con la intención de darle un hogar a su pequeño hijo y procurarle una vida mejor, si está cumpliendo con su rol de padre, se puede desprender del acta de nacimiento que es el padre biológico del niño.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., reconoció a su hijo por la relación amorosa que mantuvo con la ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA, porque de esta relación amorosa como lo asegura y reconoce nació su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., por ser hijos legítimos del ciudadano antes mencionado, y como consta del acta de nacimiento, consignada por el padre al expediente, en su escrito de demanda.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., hizo el reconocimiento de manera humanitaria, sino porque es un derecho que tiene el niño de llevar el apellido de su padre, como hijo que es.
Rechazó, negó y contradijo, que el ciudadano HERNANRAFAEL CORREA, fijo una pensión de manutención a su hijo, con la pretensión de solicitar una impugnación de paternidad, lo hizo por cumplir con el deber de padre.
Que solicitó y ratifico la solicitud de la prueba heredo-biológico del padre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la madre MARYLIN DE JESUS NAVARRETE PALMA, ratifico en todas y cada una de su partes la prueba solicitada Heredo-biológica (ADN), ratifico Partida de Nacimiento que riela en el expediente, se practique prueba Heredo-biológica de ADN, en el IVIC, ubicado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 11, apartado 2127, Código Postal 1020-A, Los Teques Estado Miranda, a su persona, al niño a fin de que se dictamine si el ciudadano es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que por todo lo antes expuesto, es por lo que solicitó que la presente contestación sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada sin lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a impugnar el reconocimiento voluntario del niño mencionado, alegados por el demandante y contradichos por la parte demandada, es decir, a determinar si éste último, es o no es el padre biológico de los mismos.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, en una pretensión de impugnación de reconocimiento en la cual alega el demandante que no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En cuanto a las pruebas de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica que practica el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), es interesante destacar lo expuesto por el reconocido autor CÉSAR AUGUSTO MONTOYA, en su obra, Familia y Menores, referente al estudio de dicha prueba, cuando expresa:
“El grado de factibilidad de tal experticia arroja una evidencia calculada en 99,9% de certeza.
En cuanto concierne a la demanda, prevista en nuestro ordenamiento legal, para que el hijo pueda reclamar su filiación, ya sea con relación al padre, o bien, a la madre, la misma puede ser planteada en estrados por cualquier persona que desee hacerlo, siempre y cuando tenga interés legítimo en dicho proceso judicial....omissis....
Debemos por otra parte aclarar a nuestro digno lector que en algunas oportunidades la parte demandada, principalmente, trata de impugnar el resultado de la prueba heredo –biológica llevada a cabo en los laboratorios del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual es sabido de todos fue creado por Decreto –Ley Nº 521, de fecha 9 de enero de 1995.
La Sala de Casación Civil cuando ha tenido que analizar el papel que desempeña ese Instituto dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, ha determinado: omissis ... en el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de investigaciones Científicas (IVIC) cuya reconocida aptitud está determinada por la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo –biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de sus funciones tienen el carácter de auxiliares de Justicia, se juramenta al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el Artículo 459 del Código de Procedimiento Civil. (Ver sentencia Nº 432, expediente Nº 96-40, de fecha 2 de junio de 1998).” (Negrillas de la sala de Juicio de este tribunal) TRATADO DE FAMILIA Y MENORES, SEGUNDA EDICIÓN, Paginas 95 y 96, Segunda edición ampliada, Autor: CÉSAR AUGUSTO MONTOYA.
Así mismo, la Sentencia No. 99-278, de fecha 01 de junio de 2000, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puntualizó lo siguiente:
“En relación a esta prueba hematológica y heredo-biológica y su práctica por el Instituto de Investigaciones Científicas, se pronunció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 2 de junio de 1998, cuyo criterio es plenamente acogido por esta Sala de Casación Social en el punto pertinente, en los siguientes términos:
Ahora bien, en su denuncia el formalizante impugna la experticia heredo-biológica efectuada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC). Para entender la naturaleza jurídica y científica de dicho instituto es necesario puntualizar que el mismo es un Instituto Autónomo creado por Decreto-Ley 521 de fecha 09 de enero de 1959, publicado en Gaceta Oficial Nº 25893 de fecha 09 de febrero de 1959, que establece lo siguiente:
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETO NÚMERO 521 – 9 DE ENERO DE 1959
JUNTA DE GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA
DECRETA
Artículo 2º. Se crea con carácter de Instituto Autónomo a partir de esta fecha, el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el cual estará adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.
Artículo 5º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, tendrá por objeto la investigación fundamental y aplicada en las diversas ramas de las ciencias biológicas, médicas, físicas, matemáticas y químicas, y servir de centro de investigación avanzada y de consulta en esas ramas, en particular del Ejecutivo Nacional. Para el cabal logro de este fin, el Instituto: a) Constará de cinco secciones: de Biología, Medicina, Física, Matemáticas y Química; b) Fomentará el interés por las ciencias y patrocinará el desarrollo de estudios superiores y la dedicación integral a la investigación científica.
Artículo 6º. El Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas será una entidad inspirada en principios de solidaridad y respeto a los derechos humanos, que consagrará la libertad de investigaciones y comunicación científica.
Artículo 23. Para poder ser nombrado investigador del Instituto, se requiere estar en condiciones de dedicarse en forma exclusiva a su trabajo en el mismo, y tener: a) Título universitario; b) Especialización en el ramo científico al cual se dedica; c) Elevadas cualidades morales; d) Capacidad para realizar investigación científica independiente; y e) Sentido de organización, colaboración e interés por la enseñanza.
Artículo 31. Los investigadores sólo podrán ser removidos de sus cargos en los casos siguientes: a) Cuando individual o colectivamente participen en actividades o manifestaciones que lesionen los principios consagrados por la Organización de las Naciones Unidas en la declaración Universal de los Derechos Humanos; b) Si su permanencia produce daños al crédito y a los intereses del instituto; c) Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo.
Así entendida la naturaleza jurídica y científica del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), el formalizante alega que al valorar la prueba heredo-biológica efectuada por dicho Instituto, la recurrida infringió el artículo 1.422 del Código Civil, por falta de aplicación, porque es la norma jurídica fundamental que regula el valor probatorio de la pericia. Dicha disposición establece:
Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia’.
El Texto de la ley antes citado, configura una indicación a las partes y al juzgador de la idoneidad de la experticia como medio de prueba, cuando los hechos tengan tal naturaleza que para su fijación o apreciación exijan conocimientos especiales.
En el caso de autos, la parte actora promovió la experticia y el Tribunal de la causa la admitió y la proveyó, con lo cual consta en la recurrida, que se dio fiel cumplimiento a dicha disposición.
Por otro lado, el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal’.
En el caso de autos, el Tribunal cumplió con el dispositivo legal contenido en el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil antes citado, al designar como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), cuya reconocida aptitud está determinada en la ley y conforma un hecho notorio. La experticia heredo-biológica para la inquisición de paternidad, está integrada por una tecnología molecular que posee exclusivamente en Venezuela ese Instituto del Estado adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, cuyos funcionarios son a la vez científicos y funcionarios públicos, que dentro de su función tiene el carácter de auxiliares de justicia, se juramentan al encargarse de sus funciones de carácter científico, y por lo tanto, hace innecesaria la ratificación de la juramentación ante el Tribunal, conforme lo establece para cualquier otra experticia el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, la designación del experto de parte del Tribunal tiene la singularidad de que por tratarse de que la tecnología en comento la tiene en Venezuela solamente el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), como Instituto, no puede hasta la presente fecha, designarse ningún otro experto en particular, más que a dicha institución, que es un Instituto Autónomo del Estado, que colabora con el Poder Judicial en acatamiento a una función del Estado de rango constitucional, contenida en los siguientes artículos de la Carta Magna.
Es importante resaltar que cuando se intenta una acción de inquisición de paternidad o una acción de desconocimiento de paternidad, los jueces encargados de tomar la decisión deben ser sumamente diligentes y prudentes, tratando, por todos los medios legales de escudriñar la verdad, debiendo apartarse de los meros formalismos que pueden hacer nugatoria la prueba heredo-biológica, de tanta trascendencia, en éstos juicios, que por cierto no está limitada exclusivamente a la prueba sanguínea que tradicionalmente se realiza en estos casos, la cual, como se desprende de la información suministrada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, arroja como resultado una presunción de gran valor al establecer el porcentaje de posibilidad de paternidad del demandado, pero existiendo también en la actualidad la prueba del ADN, con mayor grado de certitud. Ahora bien, si el juez actúa en estos casos sin la debida diligencia y prudencia que los mismos ameritan, siendo materia de estricto orden público, puede suceder que se legalice una paternidad que biológicamente no existe pero también puede suceder que a un niño se le niegue el derecho a conocer a su padre, derecho natural de rango constitucional que estaba consagrado en la Constitución Nacional abrogada en su artículo 75, vigente para la fecha de interposición de la presente acción. Igualmente, en la Convención sobre los Derechos del Niño, suscrita por Venezuela en la ciudad de Nueva York el 26 de enero de 1990, aprobada como Ley de la República por el Congreso Nacional el 20 de julio de 1990 y ratificada por la Presidencia de la República el 28 de agosto de 1990, en cuyo artículo 7 se establece el derecho que tienen los niños de conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos.
En el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”, y en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.” (Negrillas y cursiva añadidas)
Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la impugnación de reconocimiento.
En efecto, los artículos 221, 233 y 1.422, del Código Civil, establecen:
“Artículo 221. El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.
“Artículo 233: Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado”.
“Artículo 1.422: Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”.
Por su parte el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 504: En caso de que así conviniere a la prueba, puede también disponerse la obtención de radiografías, radioscopias, análisis hematológicos, bacteriológicos y cualesquiera otros de carácter científico, mediante un experto, de reconocida aptitud, nombrado por el Tribunal”.
Al efecto, la Convención sobre los Derechos del Niño, expresa:
“Artículo 3 numeral 1- En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”
“Artículo 7 numeral 1- El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”
“Artículo 8 numeral 1- Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con ley sin injerencias ilícitas.”
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Articulo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
“Artículo 56.- Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.” (Negritas de este Tribunal).
Igualmente, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“Articulo 25- Derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
Ahora bien, conforme al principio de la verdad de la filiación, contenido en los artículos 7 numeral primero y 8 numeral primero de la Convención sobre los Derechos del Niño, 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus progenitores.
En atención al Derecho a la Identidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 899, de fecha 15 de Julio de 2013, estableció lo siguiente:
“Sobre el derecho a la identidad, esta Sala estableció en sentencia n.° 1443 del 14 de agosto de 2008, lo siguiente:
“En atención a ello, previo a determinar con fundamento en los artículos constitucionales transcritos [se refiere a los artículo 56 y 76 de la Constitución], sobre cuál identidad debe prevalecer y se encuentra garantizada en el Texto Constitucional, es necesario aclarar qué debe ser entendido por identidad biológica e identidad legal. En tal sentido, por identidad biológica debe entenderse aquélla sobre la cual existe un vínculo consanguíneo entre el progenitor, es decir, el ascendiente y su hijo. Adicional a ello, debe destacarse que es ésta la única que puede ser comprobada científicamente en un determinado procedimiento judicial.
Así pues, resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.
En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.
En tal sentido, se aprecia que la comprobación científica y real de la identidad biológica, tiene relevancia en dos escenarios, el primero se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público, y tiene como objetivo esencial la averiguación de la verdad biológica; y el segundo en el interés privado de conocer su identidad genética y tener derecho a dicho conocimiento.
En consecuencia, se advierte que el artículo 56 del Texto Constitucional tiene como finalidad de propender el conocimiento y certificación de la verdad biológica independientemente del estado civil de los ascendientes, por cuanto el enclaustramiento o reserva del origen es lo que se tiende a evitar y lo que se trata de dilucidar con esta prueba médica (ADN).
Así pues, debe concluirse que por identidad biológica debe entenderse el patrimonio genético heredado de los progenitores biológicos, es decir, su genoma. El patrimonio genético heredado a través de los cromosomas, que son portadores de los miles de genes con que cuenta el ser humano, establece la identidad propia e irrepetible de la persona.
Por otra parte, la identidad legal, es aquella establecida mediante presunciones legales en las leyes patrias, o la que reconoce ciertos efectos jurídicos al consentimiento expresado por los cónyuges sobre sus hijos, como ocurre en el caso de la adopción o el reconocimiento como suyo, por parte del marido, de un hijo de pareja extramatrimonial mediante el consentimiento tácito al no interponer el juicio de desconocimiento de paternidad. También debe incluirse dentro de dicha categoría a la filiación declarada por los órganos jurisdiccionales competentes.
En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta, por cuanto puede suceder que no haya una concurrencia de identidades en un determinado ciudadano, ante lo cual, habrá que preguntarse, como efectivamente fue planteado anteriormente, cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades -real o biológica y legal- y, en segundo lugar, sobre si debe permitirse pura y simplemente el reconocimiento de la identidad biológica sobre la legal ante los órganos administrativos -Registro Civil- o deben ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia y, por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.
En este orden de ideas, se aprecia que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una pluralidad de derechos constitucionales, entre los cuales se puede discriminar: i) el derecho de protección a la paternidad y a la maternidad; ii) el derecho a decidir el número de hijos a concebir y, iii) el derecho a disponer de la información y de los medios que aseguren la concepción de los hijos.
Asimismo, el referido artículo consagra una serie de obligaciones como lo son la protección que debe asegurar el Estado a la maternidad, el deber de los padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y el deber consecuente de éstos para con sus padres cuando éstos no se puedan mantener por sus propios medios.
En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.” (Negrilla añadida).
Del Criterio jurisprudencial transcrito, se evidencia que las pruebas de experticias hematológicas y heredo-biológicas, son de gran importancia para determinar y comprobar la identidad biológica.
Para la solución del presente problema, es importante determinar:
Si consta el reconocimiento del niño realizado por el demandante que aparece como padre en la partida de nacimiento, a los fines de determinar la filiación existente entre ellos, y si el demandante es o no verdaderamente el padre biológico del mismo.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada de la partida de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 6), con la que se pretendía probar que aparece reconocido como hijo por los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA (folios 07) con la que se pretendía probar que en el acto del matrimonio el demandante reconoció al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). como su hijo, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, por tratarse de una copia certificada de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
-Informe de experticia de Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en los ciudadanos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA, y al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 108 y 109), donde se pretendía probar que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., no es el padre biológico de los niños, se observa que en sus conclusiones se señala lo siguiente:
“1.- Hubo exclusión PATERNA en ocho (08) sistemas de ADN.
2.- Por tanto el niño DOUGLAS RAFAEL no puede ser hijo biológico del señor (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de acuerdo al resultado obtenido en las muestras analizadas”.
De las conclusiones de la experticia practicada se puede constatar, que hubo exclusión paterna en ocho (08) sistemas de ADN, razón por la cual, a juicio del sentenciador, dicho informe hace plena prueba de que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. Y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión por causa imputable por la madre que ejerce la custodia.
Habiéndose garantizado el derecho del niño a expresar su opinión libremente en la presente causa (Art. 12 CDN) y a opinar y ser oído (Art. 8 y 80 LOPNNA) y de los hechos probados en la presente causa, este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al Derecho a conocer y tener la identidad biológica de su padre y no el de una persona distinta.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., reconoció de manera voluntaria como hijo al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el demandante no es el padre biológico del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la Experticia de la Filiación Biológica practicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), valorada anteriormente.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante cumplió con su carga de probar los hechos alegados en el libelo de la demanda y por lo tanto, demostró que no es el padre biológico del niño codemandado, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión debe prosperar y así debe ser declarado en el dispositivo del fallo.
Ahora bien, el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, publicada en Gaceta Oficial No. 38.773, del 20 de septiembre de 2007, expresa:
“Artículo 27. Si la persona señalada como padre comparece ante el Registro Civil y acepta la paternidad se considerará como un reconocimiento voluntario con todos sus efectos legales, dejando constancia del reconocimiento en el expediente y en el Libro de Actas de Nacimiento respectivo. En este caso, la autoridad civil expedirá nueva Acta de Nacimiento que sustituirá la que fue levantada con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto. La nueva acta no contendrá mención alguna del procedimiento administrativo aquí establecido….” (Negrita y cursiva añadidas).
De la norma parcialmente transcrita, se puede constatar que contiene en primer término, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituirá la que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre, la cual quedará sin efecto, en aquellos casos, cuando la madre y el padre del niño o niña no se estén unidos por vínculo matrimonial o unión estable de hecho; y el padre hubiere aceptado la paternidad dentro del procedimiento administrativo previsto a tal efecto.
En este sentido, el legislador consideró que necesario que se levantara una nueva partida de nacimiento, la cual no va a contener mención alguna que califique el establecimiento de la filiación; evitando con ello, que al margen del acta original de nacimiento, se le agregue una grotesca nota marginal etiquetando a los niños, niñas o adolescentes, en la condición hijos o hijas de reconocidos por medio de un procedimiento administrativo, la cual constituiría, un acto peyorativo ante una situación tan deplorable, que se ve reflejada al momento de solicitar las copias certificadas de sus actas de nacimiento, previamente fotocopiadas o transcritas del libro correspondiente por el funcionario o funcionaria del Registro Civil.
Es por ello, que al ordenarse levantar una nueva partida, se está garantizando el principio de igualdad y no discriminación, de todos los niños, niñas y adolescentes, establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone:
“Artículo 3. Principio de igualdad y no discriminación. Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión política o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares.” (Cursiva añadida).
Sin embargo, considera este sentenciador, que para los casos de sentencias ejecutoriadas emanadas de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que modifiquen la filiación (casos de inquisición de paternidad o impugnación de paternidad o maternidad entre otros), no está establecido en la ley, la obligación de los registradores y las registradoras civiles, de expedir una nueva partida de nacimiento, que sustituya aquella que haya sido levantada previamente con la presentación de la madre o del padre, dejándola sin efecto, razón por la cual, este Tribunal con el fin de garantizar el principio de igualdad y no discriminación que les garantice a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en la misma condición la posibilidad de levantarse la nueva acta partida de nacimiento, deberá aplicar por analogía para este Procedimiento judicial de impugnación de reconocimiento, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de la ciudadana y del niño MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
En consecuencia, el niño se tendrá únicamente como hijo de la ciudadana MARILYN DE JESUS NAVARRETE PALMA y no del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y por lo tanto, llevará en lo sucesivo el o los apellidos de su madre biológica para todos los actos de su vida civil, por haber quedado demostrado que no es hijo biológico de dicho ciudadano.
Ahora bien, a los fines de garantizar el principio de igualdad y no discriminación del niño mencionado, este Tribunal ordena remitir copia certificada de la presente sentencia de impugnación de reconocimiento, una vez firme, al Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, a los fines de que levante en el libro correspondiente, una nueva partida de nacimiento para el prenombrado niño, que sustituirá la que fue levantada con la presentación del hecha por el demandante, la cual queda sin efecto alguno, aplicándose por analogía a este Procedimiento judicial, lo dispuesto para el procedimiento administrativo establecido en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y Paternidad, en concordancia con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
La nueva acta de nacimiento que se ordena levantar no deberá contener mención alguna del presente procedimiento, ni del tipo de filiación en la cual fue impugnado el reconocimiento.
Igualmente, dicho Registro Civil deberá estampar al margen de la primitiva partida de nacimiento, la palabra “FILIACIÓN”, la cual queda privada todo efecto legal, por aplicación analógica del artículo 27 de la citada ley y del artículo 505 ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En tal sentido, el motivo de la causa ventilada que aparecerá en el oficio que se remitirá al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “FILIACIÓN y no la de “impugnación de reconocimiento”, debiendo omitirse en el mismo, el nombre del niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia, el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, ordenará oficiar a la oficina de Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, a los fines dar cumplimiento a la presente decisión. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los dieciséis (16) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.
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