ASUNTO: FP02-V-2014-001134
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000106

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: YULYS TERESA BARRIOS MORON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 12.893.915
LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada: YAJAIRA GIANNASTTASIO CORREA, Fiscal Séptima del Ministerio Público de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 10.048.858.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JOSE GREGORIO MELENDEZ DONATTI, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el número 68.565.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 15 de octubre de 2014, la abogada YAJAIRA GIANNASTTASIO CORREA, en su carácter de Fiscal Séptima de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando como legitimada activa de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Responsabilidad de Crianza en contra del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, solicitando judicialmente la atribución del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 07 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 14 de julio de 2015.

SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL
Alega el fiscal séptimo del ministerio público que en fecha 30 de julio de 2014, compareció ante el despacho fiscal la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, (sic) domiciliada en el Barrio Santa Bárbara, Casa Nº 91, Parroquia La Sabanita de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, actuando en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de siete (07) años de edad, procreada de su relación con el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, (sic) domiciliado en el Barrio La Lorena, Calle Granzonal, Casa s/n (cerca del Control de Bus al frente de la Plaza) de Ciudad Bolívar; Municipio Heres del Estado Bolívar, quien manifestó que solicita la Custodia de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ya que luego de hechos de violencia el padre le quitó a su hija desde que tenía tres (03) años de edad, pero últimamente la niña le ha manifestado que quiere irse con ella; ya que el abuelo paterno ha intentado tocarle sus partes íntimas; por lo que procedió a denunciarlo ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Bolívar.
Que el padre ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, se niega a entregársela y le ha restringido las visitas.
Que desde el reconocimiento médico practicado a la niña en el mes de septiembre de 2014, no ha vuelto a ver a su hija y el padre no le contesta las llamadas telefónicas que realiza para comunicarse con su hija.
Que la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON solicitó su despacho Fiscal la modificación de la Responsabilidad de Crianza, que tiene con respecto a su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
Que de la relación concubinaria habida entre los ciudadanos JAVIER JOSE SALAZAR RONDON Y YULYS TERESA BARRIOS MORON, fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien en la actualidad tiene siete (07) años de edad.
Que manifestó la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON que desde el año 2008, fue víctima de agresiones físicas, verbales y psicológicas por parte del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, hasta que tomó la decisión de separarse y denunciarlo ante la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Público, recibiendo tratos humillantes por parte del mencionado ciudadano, viviendo constantes acosos y persecuciones, se presentaba en su lugar de labores habituales a insultarla y proferir cualquier improperios en su contra, insultando a sus compañeros de labores que ella era de su propiedad, para que reanudara su relación con este; quien no cumplía con la obligación alimentaria de su hija.
Que fue despedida de su lugar de trabajo Banco Mercantil; posteriormente comenzó a laborar en una empresa de Seguros y al este enterarse comenzó a hostigarla e insultarla.
Que este se le aparecía en su oficina así como también al hogar materno donde residía con su madre, hermana e hija.
Que su hija la tenía inscrita en un cuidado diario y al padre no le parecía, y retiraba a la niña del cuidado y la llevaba a su lugar de trabajo, porque no compartía que su hija estuviera en una casa de cuidados retirada a su salida por su hermana. Posteriormente le solicitó un Régimen de Convivencia Familiar el cual se negó a firmar. Desde ese entonces, se dedicó a molestarla en su lugar de trabajo, le seguía llevando a la niña a la oficina y fue amonestada por sus jefes hasta que se despidieron de la empresa aseguradora.
Que la niña se había enfermado y ella le exigió que comprara las medicinas y su respuesta fue llevarse a la niña porque no confiaba en el pediatra; al enterarse de que tenía una nueva pareja le dijo que se olvidara que tenía hija, y que nunca más tendría a su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que a su hija no le pondría padrastro mientras él viva.
Que el padre le manifestaba que tenía influencia en diversos organismos tales como Tribunales, Consejo de Protección y abogados que ella lo que le daba era risa, porque era una pobre loca, que jamás le entregarían a su hija porque no cuenta con recursos ni con casa propia para tener a su hija.
Que cada vez que se acercaba a ver a su hija en el hogar paterno, salía maltratada por el padre y sin poder ver a su hija.
Que en una oportunidad fue al hogar paterno, donde vive su hija con el padre, tía y abuelo paterno y al tocar la puerta salió la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y le preguntó si estaba sola y le manifestó que si estaba sola, y que no tenía mamá porque su mamá se había muerto y comenzó a golpearla delante de su hija, a quien le dio una crisis nerviosa y su hija gritaba “no le pegues papi”.
Que en el mes de Abril de 2004 se encontró al padre de su hija quien le manifestó que se había enterado que estaba enferma y le dijo que la niña se quedara con ella, pudiendo compartir con su hija hasta el mes de mayo.
Que estando en su hogar la niña le manifestó a su hermana mayor que el abuelo intentaba tocar sus partes íntimas.
Que el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON había discutido con el abuelo de la niña y luego se fue para la población de Upata Municipio Piar, dejando a la niña bajo el cuidado del abuelo y tía paterno.
Que inmediatamente le comunicó al padre de lo manifestado por la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a su hermana mayor y este le dijo que su papá esta senil que no denunciara, que se calmara y que le entregará a la niña y que le buscara un cupo en alguna escuela cercana, pero que dejara que termine el año escolar.
Que la niña en reunión familiar manifestaba que el abuelo le toca sus partes íntimas.
Que cursa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolívar, averiguación aperturada en relación a los hechos denunciados, encontrándose en etapa de investigación, así como también actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le correspondió conocer la causa, era que la niña debía ser trasladada a un hogar de una tía paterna, residenciada en la Urbanización Maipure de esta ciudad.
Que igualmente manifestó que no tiene absceso a la Educación de su hija, quien cursa estudios en la Unidad Educativa “La Lorena “de esta ciudad; jamás ha podido lograr acercamiento con sus maestras de aula, ni con la Directora, porque el padre se lo impedía.
Que es de significar que en la actualidad la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, en los actuales momentos se encuentra en mejores condiciones socio-económica que le permiten la permanencia, cuidado, crianza y protección de su hija la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en su hogar, la misma posee una vivienda propia que con esfuerzo y ahorros propios la adquirió, toda vez que ya ha transcurrido cuatro (4) años, desde que su hija se encuentra con el padre, ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, como consecuencia del otorgamiento de la custodia de hecho y ante el inminente peligro que se encuentra la niña en el hogar paterno ante lo manifestado por esta en que el abuelo paterno ha pretendido tocar sus partes íntimas y que la mencionada ciudadana quiere que sus derechos y deberes como madre le corresponden sean restituidos.
Que por todo lo anteriormente expuesto, actuando en defensa del interés de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procede a demandar como en efecto demandó al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON (sic) por otorgamiento del ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza con el objeto de que se otorgue el ejercicio de la Custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a su madre la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON como atributo de la Responsabilidad de Crianza de su hija, la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

Por su parte el demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
HECHOS ADMITIDOS
Que es cierto que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR BARRIOS, de 8 años de edad fue procreada con su ex-pareja la ciudadana a YULYS TERESA BARRIOS MORON.
HECHOS RECHAZADOS
Que es falso que luego de hechos de violencia le haya quitado a su hija desde que tenía tres años de edad.
Rechazó, negó y contradijo que su hija le haya manifestado a su progenitora que ésta quiere irse con ella.
Que es falso que su padre (el abuelo paterno de la niña) haya intentado tocarle sus partes íntimas.
Que es falso que se niegue a entregarle a su hija a la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON.
Que no es cierto que le restrinja las visitas a la madre de su hija.
Que es falso que no le conteste las llamadas telefónicas a YULYS TERESA BARRIOS MORON, para comunicarse con su hija.
Que es falso de toda falsedad que desde el año 2008 haya agredido física, verbales y psicológicas a la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON.
Que es falso que le haya propinado tratos humillantes a YULYS TERESA BARRIOS MORON.
Que no es cierto que acose y persiga a YULYS TERESA BARRIOS MORON.
Que es falso que se presentara en su lugar de labores a insultar y proferir cualquier improperio en su contra.
Que rechaza que insultó a sus compañeros de labores, que nunca le ha manifestado a YULYS TERESA BARRIOS MORON, desde esa fecha más nunca fue a ver a la niña, olvidándose de ella, abandonándola en sus afectos, cariño, amor, sentimientos, manutención, habitación, educación, recreación y deportes, alimentación, sustento, vestido, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, teniendo él que trabajar duro para criar y mantener a su hija porque es sangre de su sangre y espíritu de su espíritu, es mi familia, es mi hija que tanto quiero, actualmente cursa segundo grado de primaria en la Unidad Educativa Bolivariana La Lorena, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.
Que la madre de su hija YULYS TERESA BARRIOS MORON, siempre ha utilizado la estrategia en decir que su padre ha tratado de tocar las partes íntimas de la niña, su hija ha sido examinada en más de tres oportunidades por los médicos forenses adscritos al CICPC de Ciudad Bolívar, y el diagnostico siempre ha sido que su hija se encuentra original en sus partes íntimas.
Expresó que la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, progenitora de su hija y quien pretende que se le restituya la Responsabilidad de Crianza, es decir la custodia de su hija, no debe ser posible, pide a este Tribunal que lo niegue, ya que está plenamente seguro va afectar la psiquis y estabilidad emocional y mental de su querida y adorada hija quien se siente bien en su entorno familiar. En días pasados cuando se celebró la primera audiencia en la sala de mediación, su hija le preguntó quién era esa señora, refiriéndose a su progenitora la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, entonces quien fuera su pareja madre de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR BARRIOS, es una extraña para la niña, ya que cuando la abandonó tenía casi tres años, y que por su condición de niña muy pequeña, su imagen no pudo ser grabada en la memoria de la infante, por eso no la recuerda, porque nunca la buscó.
Que en otro orden de ideas pero que no son vinculantes con el caso que los ocupa, pero es necesario manifestarlo para que el órgano jurisdiccional administrador de Justicia, tenga en cuenta la insensibilidad humana de la madre YULYS TERESA BARRIOS MORON, que a diestra y siniestra procrea hijos de padres diferentes rompiendo y quebrantando lo que es la familia, lo que es el seno familiar, lo que nos enseñan en primaria a querer al núcleo familiar, aunque sea pasando hambre, pero con humildad para levantar a los hijos con buenos principios, inculcándoles los valores del bien, educándolos para que en el futuro puedan crean su familia.
Que la madre de su hija YULYS TERESA BARRIOS MORON, ha repartido a todos los hijos comportándose como una mala madre de familia, en un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa FP02-V-2011-000311, se ventiló la entrega de dos de sus hijos a su padre.
Que impugnó la copia simple de la denuncia de fecha 17-07-2009, marcada con la letra “B”, interpuesta por la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, donde manifiesta hechos de violencia que era de su propiedad, ni mucho menos que reanudara su relación con él.
Que no es cierto que no cumplía con su obligación de manutención a favor de su hija.
Que es falso que haya hostigado e insultado a YULYS TERESA BARRIOS MORON, en sus lugares de trabajo (Banco Mercantil y una empresa de Seguros).
Que no es cierto que se le aparecía en su oficina así como tampoco en su hogar materno donde reside con su madre hermana e hija.
Que es falso de toda falsedad que YULYS TERESA BARRIOS MORON, haya inscrito a sufija en un cuidado diario.
Que no es cierto que se haya negado a firmar un Régimen de Convivencia Familiar.
Que es falso que se dedica a molestarla en su lugar de trabajo; que nunca le llevo la niña al lugar de trabajo de YULYS TERESA BARRIOS MORON; es cierto que la niña se enfermó; es falso que se llevó la niña; no es cierto que no confiaba en el pediatra.
Que es falso que le dijera a YULYS TERESA BARRIOS MORON que se olvidara que tenía hija.
Que es falso que le haya dicho que a su hija no le pondría padrastro mientras viva.
Rechazó que haya manifestado que tenga influencia en diversos organismos tales como: Tribunales; Consejo de Protección y Abogados; nunca le ha dicho que le da risa, ni que era una pobre loca, jamás le dijo que no le entregaría a su hija porque no cuenta con recursos y casa propia para tenerla.
Rechazó y negó que cada vez que acercaba a ver su hija en el hogar paterno la maltrataba sin que viera a su niña.
Que no es cierto que en una oportunidad fue a su hogar paterno donde vive su hija con él y una hermana y su padre y que cuando tocó la puerta salió la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y le pregunto si estaba sola y le manifestó: “que no tenía mamá porque su mamá se había muerto.
Que es falso que llegara en ese momento y comenzó a golpearla. Que es falso que le diera una crisis nerviosa. Que no es cierto que la niña gritaba “no le pegues papi”. Que es falso de toda falsedad que en el mes de abril de 2014, YULYS TERESA BARRIOS MORON, se encontró con él. Que no es cierto que le dijo que la niña se había enfermado y que se quedaría con él.
Que es falso que la niña le manifestara a su hermana mayor que su abuelo paterno intentaba tocar sus partes íntimas.
Que es falso que haya discutido con su padre y que fue para la población de Upata, Municipio Piar dejando a la niña bajo el cuidado de su padre y su hermana.
Que es falso que la niña manifestara en reunión familiar que su abuelo paterno le toca sus partes íntimas.
Que no es cierto que le impida a YULYS TERESA BARRIOS MORON, el contacto con la niña en la escuela, ni mucho menos el acercamiento con las maestras y Directora del Colegio.
Que nunca fue citado por la Fiscalía del Ministerio Público en materia de Familia, en el año 2014.
Que su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR BARRIOS, de ocho (8) años de edad, nacida el 25 de Enero de 2007, fue abandonada por su madre la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, desde que la infante tenía dos (2) años de edad, en una oportunidad fue a la casa de la abuela materna de YULYS TERESA BARRIOS MORON, y ésta le manifestó que la niña tenía fiebre y que se la llevara porque se iba para las minas.
Que se declare sin lugar la presente demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea en una pretensión de la responsabilidad de crianza, en la cual la demandante YULYS TERESA BARRIOS MORON, solicita la atribución judicial del ejercicio de la custodia de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR RONDON, debido a que actualmente está siendo ejercida por el padre JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, existiendo un desacuerdo entre ambos progenitores que habitan en residencias separadas, ya que la madre pretende que se le atribuya de forma exclusiva.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza, el artículo 358 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

“Artículo 358: Contenido de la responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

De la norma in comento se observa, la Responsabilidad de Crianza consiste en el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas no emancipados que no hayan alcanzado la mayoridad, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren la dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral”.

Con respecto a la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- este Tribunal establecerá solo dos diferencias fundamentales con los demás tipos de responsabilidad de crianza atribuidas judicialmente mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención, entre las cuales se señalan:
1). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha, solamente puede ser ejercida por el padre y la madre titular de la patria potestad o por uno solo de ellos -biológicos o adoptantes- (Artículo 348, 425, 426 y 427 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la Responsabilidad de Crianza atribuida a través de las instituciones de la tutela, colocación familiar o en entidad de atención solo puede ser ejercida por terceros. (Artículos 347 del Código Civil y 396 de la L.O.P.N.N.A).
2). La responsabilidad de Crianza propiamente dicha –como atributo de la patria potestad- tiene carácter permanente, salvo los casos de privación o extinción de la patria potestad (Artículos 347, 352, 353, 356 y 425 de la L.O.P.N.N.A), mientras que la responsabilidad de Crianza ejercida mediante la tutela, colocación familiar o en entidad de atención tiene carácter temporal (Artículo 396 de la L.O.P.N.N.A).

Ahora bien, tanto el ejercicio del derecho de Responsabilidad de Crianza como atributo de la Patria Potestad, como el atribuido mediante tutela, Colocación Familiar o en Entidad de Atención pueden ser solicitados judicialmente mediante la pretensión de atribución o modificación de Responsabilidad de Crianza, no solo contra el padre o la madre que tengan atribuido la Responsabilidad de Crianza de los hijos o hijas, sino también en contra de los terceros a quienes se les haya atribuido el ejercicio de tal derecho, o –en caso de infracción por retención o sustracción indebida- a través de la pretensión de Restitución de Niños, Niñas o Adolescentes, también denominada como Restitución de Custodia. (Artículo 390 de la L.O.P.N.N.A).

El ordenamiento jurídico Venezolano establece que el padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, tal como lo consagra el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando señala:
“Artículo 359: Ejercicio de la responsabilidad de Crianza “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza, entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”

Del análisis de esta norma se evidencia que cuando la pretensión de Responsabilidad de Crianza interpuesta por el padre o la madre tenga por objeto el otorgamiento del ejercicio individual, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, constituye una condición necesaria que quien la solicite y contra quien se solicite, sean titulares de la patria potestad, en virtud de que la custodia de los hijos o hijas es un atributo de la Responsabilidad de Crianza y ésta es a su vez es atributo de la Patria Potestad.
En ese orden de ideas, se puede afirmar que el padre o la madre que no tenga atribuida la titularidad de la Patria Potestad o se encuentre afectado del ejercicio de la misma, tampoco tendrá atribuida la responsabilidad de crianza de los hijos e hijas o no estará habilitado para ejercerla, por lo cual, no podrá solicitar la atribución judicial del ejercicio de la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza propiamente dicha.
No puede solicitarse el ejercicio de un derecho inexistente, ya que todo ejercicio supone la existencia de un derecho que pueda ser ejercido, es por ello, que la atribución judicial del ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza propiamente dicha, solo puede ser solicitada por el padre o la madre titular de la patria potestad, en contra del otro u otra igualmente titular de la misma y no por un tercero ni en contra de un tercero, ya que por estar asignada en virtud de la ley exclusivamente a los padres, la patria potestad no puede ser ejercida por un tercero.

Igualmente, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa:
“ARTÍCULO 360.- “Medidas sobre responsabilidad de crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de común acuerdo quien ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.” (Subrayado de este Tribunal de juicio).

De la trascripción del artículo precedente, se puede constatar que el legislador ha establecido un orden de prelación a la autonomía de la voluntad de los padres en la toma de todas las decisiones concernientes a la custodia de los hijos o hijas, sobre cualquier decisión judicial que implique su atribución.
En este sentido, la ley le otorga al padre y a la madre la facultad decidir o establecer de común acuerdo y de manera voluntaria, cuál de ellos ejercerá la custodia de los hijos o de las hijas, cualquiera que sea su edad, en aquellos casos donde se hubiere interpuesto una demanda o dictado una sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o cuando el padre y la madre tienen residencias separadas -se encuentren o no casados- siendo condición necesaria para la realización del acuerdo de custodia, oír previamente la opinión de los hijos o hijas involucrados, o por lo menos, garantizarles el ejercicio de dicho derecho, sin que dicha opinión constituya carácter vinculante para el juez o jueza en ningún caso.
En caso de no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a quién de los dos ejercerá la custodia de los hijos o hijas, la norma regula la posibilidad de atribuir judicialmente –mediante sentencia definitiva- a alguno de ellos, el ejercicio individual o separado, pleno y exclusivo de la custodia de los hijos o hijas, ya que por máximas de experiencias, es imposible que un niño, niña o adolescente, pueda habitar (dormir) al mismo tiempo en dos residencias –distintas- de padres que habitan en residencias separadas.
En todos los casos indicados anteriormente, los hijos o hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.
Si el padre y la madre habitan en la misma residencia con sus hijos o hijas y no se ha producido la interposición de una demanda y no se ha dictado una sentencia sobre divorcio, separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, ambos estarán ejerciendo de manera plena y conjunta la custodia de los hijos o hijas de más de siete años o menos, que se encuentren habitando con ellos, sin necesidad de providencia judicial. En cambio, si habitan en residencias separadas, el ejercicio individual de la custodia la estaría ejerciendo el padre o la madre que habite en la misma casa de habitación de los hijos o hijas.
Si el padre y madre titulares de la patria potestad habitan en residencias separadas, y no existe acuerdo respecto de cuál de ellos ejercerá la custodia, ésta la estaría ejerciendo aquel de los progenitores que reside en la misma casa de habitación con los hijos o hijas, de manera individual, exclusiva y plena y no por ambos; ya que por disposición del artículo 359 de la L.O.P.N.N.A, “…Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza”.
Mientras que el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de crianza diferentes a la custodia, seguirán siendo ejercidos conjuntamente por el padre y la madre, (art. 359), salvo que por excepción, se convenga que la custodia sea compartida –ejercida por ambos-, siempre y cuando fuere conveniente al interés de los hijos o de las hijas.

Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1). si está o no probado el vínculo paterno filial entre la madre demandante y la hija cuyo ejercicio de la custodia se está solicitando y si la hija ha alcanzado o no la mayoridad, a los fines de determinar si la madre demandante tiene y ejerce o no la titularidad de la patria potestad o si ésta se ha extinguido o se encuentra afectada mediante decisión judicial.
2). Si la madre demandante y el padre demandado son titulares de la patria potestad de la hija cuyo otorgamiento judicial del ejercicio de custodia se está solicitando.
3). Si la madre demandante y el padre demandado tienen y habitan actualmente en residencias separadas;
4) si se ha atribuido o conferido judicialmente a alguno de los padres o se ha sido acordado o convenido de común acuerdo entre ambos y homologado por el Tribunal, el ejercicio de la custodia de la hija, antes de la interposición de la demanda que dio origen al presente procedimiento; y,
5) Quien de los padres ejerce la custodia del hijo actualmente.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 13), mediante la cual, pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial con los ciudadanos YULYS TERESA BARRIOS MORON y JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, la titularidad de la patria potestad de ambos padres y su derecho de responsabilidad de crianza respecto de la hija, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental. Y así se declara.

- Constancias emitidas por el Consejo Comunal Vencedores unidos La Lorena de la Parroquia Catedral, Municipio Heres del Estado Bolívar (folios 50 al 55), donde se pretendía probar la responsabilidad que tiene el padre de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en su educación, cuidado y orientación, y que actualmente está bajo su protección y convivencia desde más de cinco (5) años, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través dichos medios probatorios. Y así se declara.

-Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa La Lorena, Ciudad Bolívar (folio 56), con la que pretendía probar que el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON es el representante de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). desde el año 2009/2010 hasta la presente fecha, mostrando responsabilidad con el proceso académico y administrativo, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental.
Del medio de prueba bajo análisis se puede constatar el cumplimiento del padre demandante en los deberes de formar, educar, vigilar y asistir material, moral y afectivamente a su hija en el colegio, siendo varios de los contenidos de la responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad, tal como lo disponen los artículos 358 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual, a juicio de este Tribunal, queda probado el cumplimiento en varios de los contenidos de la responsabilidad de Crianza como atributo de la patria potestad por parte del padre demandante. Y así se declara.

- Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa BOLIVARIANA “La Lorena” Ciudad Bolívar (folio 57), con la que pretendía probar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ha tenido una excelente participación en diferentes actividades realizadas en la referida Unidad Escolar, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de dicha documental. Y así se declara.

- Constancia expedida por la ciudadana MARÍA YSABEL PEREZ, (folio 58), se observa que no consta que dicha constancia corresponda a una institución, razón por la cual, este Tribunal no le da pleno valor probatorio alguno. Y así se declara.

- Constancia expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Unidad Educativa BOLIVARIANA “La Lorena” Ciudad Bolívar (folio 61) con la que pretendía probar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., estudia Segundo Grado en el referido plantel, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestra a través de la documental bajo análisis. Y así se declara.


-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia y en la persona de la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON (folios 80 al 84), se observa que desde el punto de vista social en sus conclusiones se determinó que la misma manifestó que desde hace varios años no ha establecido contacto directo y permanente con la niña, que se ha desencadenado entre ambas desarraigo socio-afectivo, que desde el punto de vista socio-económico no existen elementos que impidan el ejercicio del a responsabilidad de crianza de la ciudadana YULYS BARRIOS, respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., al igual que desde el punto de vista físico ambiental en virtud de contar con una vivienda propia en adecuadas condiciones de uso y conservación para la permanencia de la niña.
Igualmente, en el aspecto psiquiátrico las conclusiones determinaron que la señora YULYS TERESA BARRIOS MORON, esta apta para seguir ejerciendo el rol de madre de su hija llamada (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). JOHANNELYS SALAZAR BARRIOS, que está consciente de que este ciudadano se encarga de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, alimentarías, de educación, vestimenta y salud de la niña implicada en esta causa, así como sabe del apego que existe entre ellos.
Que desde el punto de vista de la esfera mental se encuentra apta para mantenerse en contacto con (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., además planteo compartir con esta hija durante las vacaciones de semana santa, navidad, los días feriados y los fines de semana desde el día viernes a las 4:00 p.m. hasta el día lunes a las 6:00 a.m. comprometiéndose a dejarla en el colegio donde ella estudia debido a que desconoce donde se encuentra viviendo la escolar; propuesta que fue aceptada tanto por su hija como por el señor JAVIER JOSE y solo acotaron que la entrega se hiciera el día domingo a las 10:00 a.m. debido a la larga distancia que deben recorrer desde la residencia de esta ciudadana hasta el colegio donde estudia la niña.
Del análisis de dicho informe se observa que si bien en la demandante YULYS TERESA BARRIOS MORON, desde el punto de vista socio-económico, no existen elementos que impidan el ejercicio de la responsabilidad de crianza, desde el punto de vista afectivo y psiquiátrico, debido a que no existe un arraigo entre la madre y su hija, de allí que, cuando en la conclusión del informe se señala, que desde el punto de vista psiquiátrico que se encuentra apta para mantener contacto con su hija, este sentenciador considera que no se refiere a un contacto que implique la separación de la niña del entorno familiar del padre como es el caso de la custodia, sino al contacto directo y permanente que sólo puede establecerse mediante un régimen de convivencia familiar, el cual, por exceder de los límites de la controversia y constituir una pretensión distinta a la solicitada en la demanda, no puede establecerse en este Procedimiento de Responsabilidad de Crianza, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia y en la persona del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON (folios 87 al 91), donde se puede constatar que en el aspecto Social en sus conclusiones se determinó la permanencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el domicilio de su tía materna y grupo familiar de ésta, en compañía de su progenitor, el ciudadano JAVIER JOSE, que las condiciones físicas ambientales del entrevistado son inadecuadas por cuanto carece de estabilidad habitacional y su permanencia junto a la niña, que este domicilio insuficiente para la totalidad de sus miembros. Plena satisfacción de las necesidades básicas del señor JAVIER y su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). con capacidad de ahorro destinado a cubrir eventualidades futuras.
Igualmente, en el aspecto psiquiátrico en sus conclusiones se determinó que el señor JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, cumple gustosamente con sus deberes de padre, está apto para continuar ejerciendo el rol de padre de su hija con la que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas. Igualmente él se encarga de las responsabilidades relacionadas con las necesidades afectivas, alimentarías, de educación, vestimenta y salud de la niña; además le brinda las supervisiones, cuidados y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa y recreativa; asimismo está apegado a esta hija.
Del informe bajo análisis se comprueba que el padre demandado habita con su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la casa de la tía paterna de la niña, donde ejerce su responsabilidad de custodia, encontrándose apto para continuar ejerciendo el rol de padre de su hija con la que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas, afectivas, alimentarías, de educación, vestimenta y salud de la niña; además le brinda las supervisiones, cuidados y protecciones necesarias para su desarrollo tanto en el área emocional, educativa y recreativa; asimismo está apegado a esta hija, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, considerando que el padre ha ejercido de forma efectiva el ejercicio pleno y efectivo de la responsabilidad de Crianza y de custodia de su mencionada hija, en tal sentido, la niña debe seguir bajo la custodia de su padre. Y así se declara.

El hecho de que la trabajadora social de este Circuito Judicial de Protección hubiese expresado que las condiciones físicas ambientales del padre entrevistado eran inadecuadas por carecer de estabilidad habitacional y su permanencia junto a la niña, este sentenciador considera que tales hechos no lo inhabilitan ni descalifican para continuar ejerciendo de modo efectivo el ejercicio de la custodia, ya que la falta o carencia materiales, de recursos económicos, vivienda o pobreza no constituyen una causal por sí sola, una causal de privación de la patria potestad, tal como lo establece el artículo 354 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos, para atribuir de la responsabilidad de crianza o de custodia a la madre que no ha ejercido su custodia, lo cual implicaría una violación del principio de igualdad y no discriminación, previsto en el artículo 3 ejusdem, que prohíbe toda discriminación no sólo con respecto de los niños, sino con respecto de sus padres, representantes o responsables. Y así se declara.
Otro aspecto importante del informe pericial se observa que en el área físico-ambiental (folio 89), la trabajadora social señaló que el demandado JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, había sido ordenado en el sector la Lorena, Calle Granzanal, casa No. 12, el cual es propiedad de su progenitor (abuelo paterno de la niña), pero fue realizado en el Barrio San Valentín, calle Ricaute, casa S/N, de Ciudad Bolívar (folio 87), ya que el entrevistado demandado manifestó que residía en el grupo familiar de su hermana, desde el mes de septiembre de 2014, para acatar la orden emanada del Consejo de Protección (folio 89), lo cual demuestra que para la fecha en que fue interpuesta la demanda el día 15 de octubre de 2014 (folio 2), el padre vivía con su hija en dicha residencia de su hermana y no del abuelo.
De los alegatos contenidos en la demanda se desprende, que no fue alegado, ni probado que el padre de la niña hubiese tenido participación respecto a los hechos que se le atribuyen al abuelo paterno de la misma, ni tampoco fue demostrado el hecho alegado de que el demandado hubiese discutido con el abuelo de la niña y luego se haya ido para la población de Upata, Municipio Piar, dejando a la niña bajo el cuidado de su abuelo paterno, así como tampoco, que el abuelo paterno le hubiese realizado actos lascivos a la misma, por lo cual, al haber manifestado en la demanda la Fiscal Séptima demandante, que cursa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolívar, una averiguación aperturada en relación a los hechos denunciados, encontrándose en etapa de investigación, así como también actuaciones realizadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que le correspondió conocer la causa, era que la niña debía ser trasladada a un hogar de una tía paterna, residenciada en la Urbanización Maipure de esta ciudad, este Tribunal considera inoficioso oficiar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ordene aperturar otro procedimiento penal en contra el abuelo de la niña por los mismos hechos denuncidos, por existir una investigación iniciada. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) practicado por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia y en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR BARRIOS (folios 94 al 97), en el cual se observa, que en el aspecto social en sus conclusiones se determinó la permanencia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en el domicilio de una tía materna y el grupo familiar de ésta en compañía del ciudadano JAVIER JOSE, que es inadecuada la permanencia de la niña junto al progenitor, tomando en cuenta que se trata de un adulto y una niña de sexos diferentes, aun cuando en ellos existe el vínculo de consanguinidad, que existe plena satisfacción de las necesidades básicas de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). proporcionada por su progenitor, el ciudadano JAVIER, con la capacidad de ahorro.
Desde el punto de vista Psiquiátrico se determinó en sus conclusiones que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR BARRIOS, es una niña extrovertida y comunicativa. Que está apegada a su padre siendo este el señor JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, con el que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables.
Del informe pericial bajo estudio se observa, que la trabajadora social expresó que era inadecuada la permanencia de la niña junto al progenitor, tomando en cuenta que se trata de un adulto y una niña de sexos diferentes, lo cual constituye, un juicio de valor que de aceptarse, ningún padre podría ejercer la custodia de una hija, por el hecho de ser de sexos diferentes, o viceversa, lo cual contradice en cierto modo, la situación de apego seguro determinado por la médico psiquiatra que mantiene la niña con su padre, razón por la cual, a juicio de este sentenciador, por encima de las condiciones físicas que pueda presentar la vivienda donde habitan el padre con su hija, debe prevalecer la integridad física, psíquica y moral de la niña, por encontrarse arraigada al entorno familiar del padre.
En tal sentido, este Tribunal le da pleno valor probatorio al informe técnico parcial bajo análisis, considerando que en él se demuestra un apego seguro de la niña respecto de su padre, mientras que con la madre no se evidenció ningún apego, por lo cual, este sentenciador considera que no puede desprenderse a la niña del entorno familiar del padre, siendo conveniente a su interés superior, que se mantenga bajo la custodia del padre. Y así se declara.

En cuanto a la declaración de la testigo MILDRED JOSEFINA GONZALEZ SILVA, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). vive con su padre (entiende el sentenciador que se refiere al demandado JAVIER JOSE SALAZAR RONDON).
A la repregunta referida a desde cuando usted conoce al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR, respondió: desde que estaba con YULYS. A la repregunta referida a donde vive la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contesto: con el padre.
A la pregunta sobre si tenía conocimiento de cómo el demandado JAVIER JOSE SALAZAR tiene la niña, contesto: peleando, se la quitó, se llevó a la niña. A la pregunta sobre si estuvo presente, contesto: no.
Del testimonio de la testigo bajo análisis se observa, que se trata de una testigo referencial que afirmó que el padre demandado le quitó la niña a la madre sin haber estado presente, vale decir, no se sabe cómo obtuvo ese conocimiento, razón por la cual, la testigo no merece la confianza de este sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno. Y así se declara.

En cuanto a la declaración de la testigo ANA BELKIS ZAMORA MORON, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., que no tiene conocimiento donde vive la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. A la pregunta sobre si tenía conocimiento con quién estaba en estos momentos la niña, respondió: Con el padre. A la pregunta sobre porqué estaba viviendo la niña con el padre, respondió: está viviendo con el padre porque él se la quitó a la señora YULYS, por maltrato porque él le pegaba mucho, y ella se separó de ese hombre el ciudadano que está aquí, porque estaba obstinada de tanto maltrato que tuvo. A la pregunta sobre si la niña le había manifestado de querer ir a vivir con su madre, Contesto: sí, porque ella me comento que el papá del señor JAVIER, le quiere tocar sus partes, y yo le pregunte ¿mami pero te ha tocado? ella respondió no todavía no me ha tocado así pero él intenta.
A la repregunta sobre en que sitio él le quito la niña a la mamá, respondió: Cuando ella se fue de la casa. A la repregunta sobre si estuvo presente cuando él le quito la niña. Contesto: No, yo vivía en ese tiempo con mi madre porque yo no vivía con ellos, ella llego desesperada, obstinada se fue de esa casa porque él la había golpeado, no es la primera vez que la había golpeado (observa el sentenciador que la la declarante es una testigo referencial respecto a la supuesta sustracción del padre de la niña, al no haber estado presente cuando supuestamente el padre le quitó la niña a la madre). A la pregunta sobre si tenía parentesco con la señora YULYS BARRIOS, Contesto: si es mi hermana. A la repregunta sobre si él siempre ha tenido la niña, Contesto: como yo no tengo comunicación con él, no sé si él siempre ha tenido la niña, no sé si la ha dejado en otra parte no sé (El sentenciador observa que la testigo con su declaración no puede probar que el padre haya dejado a la niña bajo el cuidado de otra persona). Declaró que el abuelito de la niña le quería tocar las partes. A la repregunta referida a si llevaron esa situación a la Fiscalía, contestó: No.

De la declaración de la testigo bajo análisis se observa que se trata de una testigo referencial respecto al hecho de que el padre le había quitado la niña a la madre, y cuando se le repreguntó si habían llevado esa situación del abuelo a la Fiscalía, contestó: no, lo cual contradice los hechos alegados en la demanda donde se señala: “cursa ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Bolívar, averiguación aperturada en relación a los hechos denunciados, encontrándose en etapa de investigación…” Razón por la cual, la testigo bajo análisis no merece la confianza de este sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno. Y así se declara.





En cuanto a las pruebas producidas, la parte demandada promovió:
En cuanto a las declaraciones de los testigos LISBETH COROMOTO ARIAS GONZALEZ, BEGLIS MARIA REBOLLEDO RODRIGUEZ y RIGOBERTO GREGORIO ROMERO MUJICA, se observa que han rendido testimonio en el orden siguiente:
(…) LISBETH COROMOTO ARIAS GONZALEZ, se observa que rindió su declaración de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor JAVIER SALAZAR, como representante, que no conoce a la señora YULYS BARRIOS, que conoce a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).. A la pregunta sobre de dónde la conocía, contestó: Yo soy docente, que le dio clases en el colegio de la comunidad, que le dio clase a la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., aproximadamente desde el 2010-2011, que el representante de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., es el papá, porque el papá es el que aparece en el colegio en la ficha de la niña, que el rendimiento de la niña es excelente, juega, participa es una niña muy espontánea.
A la repregunta sobre si tenía conocimiento de que la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON en alguna oportunidad durante el lapso escolar 2010 – 2011, tuvo algún tipo de comunicación con su madre, siendo que la institución en la cual usted pertenece como docente hizo indagación para buscar a sus familiares en épocas escolares a ver si se llamaban a esa reunión, usted tuvo conocimiento de eso o participo para que se diera eso, Contesto: actividades normales que se daban en la institución, pero siempre el que estaba era el señor (representante de la niña).

(…) BEGLIS MARIA REBOLLEDO RODRIGUEZ, se observa que rindió su declaración de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al señor JAVIER JOSE SALAZAR, que es empleada de él, que el nombre de su hija es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR, que cuidaba a la niña desde que tenía dos años, que no conoce a la señora YULYS BARRIOS, una vez me dijeron que ella era la mamá de la niña nada más. A la pregunta sobre si cuando cuidaba la niña estaba la mamá de (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., contestó: No señor, quien me la entregaba era el señor JAVIER, que el motivo que ella cuidaba la niña era porque el papá trabajaba y él la dejaba a cargo con la niña. A la repregunta sobre si tenía algún parentesco con la niña, Contesto: de hecho yo la cuido y soy su madrina.
A la repregunta referida a si como cuidadora de niños en su hogar le hablaba a la niña sobre la familia padre, madre e hijos, Contesto: si le hablaba pero ella no me hacía ningún comentario sobre ese tema.
A la repregunta sobre hasta cuándo había cuido la niña, respondió: hace un año que deje de cuidarla porque me mude.

(…) RIGOBERTO GREGORIO ROMERO MUJICA, se observa que rindió su declaración de la siguiente manera: Que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON. Que no conoce a la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, que conoce de vista, trato y comunicación a la niña LOURDES JOHANNELYS SALAZAR BARRIOS, que sabe dónde vive la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en la Lorena, yo cuando trabajaba en el Hospital Ruiz y Páez, siempre lo veía pasar con la niña y antes cuando vivía por la Rómulo Gallegos y siempre lo veía a él con la niña, que él lo veía pasar a él siempre con la niña.
A la repregunta sobre con quien vive y porque vive la niña con el señor, Contesto: sé que vive con sus hermana, pero no se más detalles sobre él, yo lo conozco a él porque siempre lo veo, yo la saludo a él, hablamos, conversamos y hasta allí. A la repregunta sobre si desconocida donde está ahorita con el padre, Contesto: le estoy diciendo siempre he visto a la niña con él. A la repregunta sobre si de ese tiempo que decía conocer al señor de vista, desde hace diez 10 años, nunca vio a la señora YULYS BARRIOS con su hija, contestó: No, siempre la he visto con su padre.
De las declaraciones de los testigos LISBETH COROMOTO ARIAS GONZALEZ, BEGLIS MARIA REBOLLEDO RODRIGUEZ y RIGOBERTO GREGORIO ROMERO MUJICA, han sido contestes en afirmar que la niña cuya responsabilidad de crianza fue solicitada habita con el padre desde que tenía dos años de nacida, lo cual demuestra que e padre ha ejercido la responsabilidad de crianza y de custodia de modo efectivo, siendo dichas deposiciones serias, contestes, convincentes y sin contradicciones, los cuales son concordantes con los informes periciales apreciados anteriormente con los hechos alegados en la contestación de la demanda, razón por la cual, los testigos bajo análisis merecen la confianza del sentenciador, siendo apreciados con pleno valor probatorio. Y así se declara.

Con respecto a la no separación del niño, niña o adolescente de la persona donde se encuentra arraigado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha seis (6) de Noviembre de 2009, Expediente No. 08-0247, Caso Rosana Barreto Gómez, estableció lo siguiente:
“Preocupa a esta Sala lo sucedido, ya que, sin aguardar –como legalmente correspondía- la decisión del órgano jurisdiccional, la madre biológica del niño lo separó de manera intempestiva de la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, a quien -según lo manifestado por los expertos consultados- el niño reconoce como su madre, aun cuando en realidad no sea su madre biológica.
Además condena esta Sala la afirmación realizada por la madre del niño, cuando asistida por el abogado Carlos Enrique Mijares González, en las líneas 29 y 30 de la página 25 del escrito contentivo de la acción de amparo manifestó que la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez debe olvidarse de su hijo “pues él afortunadamente tiene a su madre (…)”, ya que, no puede pretenderse privar al niño de tener contacto con la persona que el niño reconoce como madre, con quien tiene una relación afectiva ya afianzada por haber sido quien se encargó de su crianza durante sus primeros seis (6) años de vida; menos aún, cuando a su vez, la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez no impedía el contacto del niño con su madre biológica como consta en el expediente.
Ciertamente, la separación intempestiva del niño de su madre de crianza sería contraria al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez durante sus primeros años de vida, generó sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo, como lo apreció la sentencia impugnada, con base en los informes sociales y psicológicos que cursan en autos, máxime cuando no consta en autos prueba alguna de que el niño haya sido víctima de maltratos. Antes por el contrario, se evidencia que las dos madres en disputa mantuvieron al inicio una pacífica relación en torno al niño dejado en guarda voluntariamente por su madre biológica.
Estas convicciones han privado en la Sala en la búsqueda del interés superior del niño como fuente de validación primaria de las decisiones que involucran la niñez y adolescencia.
En relación con el interés superior del niño, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra) estableció:

“El concepto ‘interés superior del niño’ constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como ‘... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.’

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:
‘ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
…Omissis…
Asimismo, en sentencia Nº 2320 del 18 de diciembre de 2007 (caso: Pedro Elías Alcalá) esta Sala juzgó, con motivo de una acción de amparo contra una decisión judicial dictada con ocasión de una solicitud de revisión de guarda y custodia, y que, resulta aplicable, en general, a cualquier procedimiento judicial en los que pudiesen estar involucrados los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo siguiente:

“Casos como el presente exigen mucha prudencia, responsabilidad y razonabilidad, gran ponderación, un dominio impecable de las instituciones familiares, con sus efectos y consecuencias sociales; además, de una especial sensibilidad y un manejo de los distintos institutos procesales, toda vez que las decisiones que se dictan en torno a los niños, niñas y adolescente producen e inciden de manera decisiva en su desarrollo y formación integral. Cuando se dictan medidas judiciales que los afectan se produce una innovación sentimental y afectiva; pero además, éstas repercuten en el aspecto social y estilo de vida; de tal manera, que no pueden los jueces y juezas disponer de los niños, niñas y adolescentes como si de objetos se tratara; ellos no sólo son sujetos de derecho, sino que debe tenerse presente cómo sienten y padecen de manera significativa a consecuencia de un proceso judicial, y cómo una decisión judicial puede llegar a ser fundamental en su existencia; por tanto, no puede ordenarse trasladar de un lado para otro, sin mediar y ponderar las transformaciones de vida que ello implica”.
Observa la Sala que siendo el interés superior del niño un concepto jurídico indeterminado, el margen de discrecionalidad razonable que tiene el Juez o la Jueza que lo aplica a un caso concreto es muy amplio; y ello es así, por cuanto la libertad del Juez o Jueza para apreciar qué es lo más beneficioso o conveniente para el niño, niña o adolescente permite que dicho concepto sea operativo y justo, sin que ello implique arbitrariedad ni irracionalidad porque la propia Ley y el control judicial imponen los límites que reducen la discrecionalidad de los jueces.
En el caso concreto, la Juez que dictó la sentencia impugnada realizó un análisis de la situación real del niño, los lazos emocionales ya afianzados con la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, su medio cultural y entorno social, y a su vez evaluó la relación que igualmente de manera pacífica sostenía con la ciudadana Rosana Barreto Gómez; en fin, de lo que hasta ese entonces había sido la historia de vida del niño, en virtud de lo cual concluyó que lo más conveniente a su interés superior era su reintegración al seno de la que había sido su familia, decisión que esta Sala no encuentra arbitraria e irracional en atención a las particulares circunstancias del caso, en especial, la ausencia de un padre, así como la existencia de una madre biológica que no se encargó de su crianza, la cual fue dispensada por la ciudadana Nancy Omaira Espinoza Sánchez, es decir, la existencia de un tipo de familia (ampliada) que no se corresponde con la del esquema o modelo teórico tradicional o “paradigma familiar”, fundada en un matrimonio, conformada por cónyuges e hijos, realidad ésta que ha sido también determinante para la decisión de esta Sala. . (Cursiva, negrita y subrayado añadido).

Del criterio Jurisprudencial supra mencionado se constata, que la separación intempestiva de un niño, niña o adolescente del padre, de la madre o del tercero o tercera que ejerza la crianza de los mismos resulta contraria a su interés superior, si se ha prolongado una convivencia que hubiese generado un apego o vínculo afectivo seguro que pueda repercutir negativamente en su desarrollo integral o que pueda exponerlo a una situación insostenible o deplorable.

En el caso bajo análisis se constata que la Fiscal Séptima del Ministerio Público pretende en su demanda que se le otorgue o restituya la custodia que ha ejercido durante varios años el padre de la niña a la madre que no la ha ejercido, lo cual consistiría una separación intempestiva de la niña mencionada del entorno familiar del padre demandado, que resulta, a todas luces, contraria a su interés superior, por cuanto fue plenamente probado que la custodia que ejerce el padre ha generado un arraigo o apego afectivo seguro que de ordenarse dicha separación incidiría negativamente en el desarrollo integral de la niña y exponerla a una situación insostenible o deplorable de convivir con la madre que durante años no ha cumplido con su deber de responsabilidad de crianza, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión interpuesta por la parte actora debe declararse improcedente. Y así se declara.

En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR BARRIOS, el juzgador toma en consideración su opinión emitida en la audiencia de juicio, en la cual manifestó: “Mi nombre es (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR BARRIOS, tengo 08 años de edad, vivo con mi papá, mi tía, mi primo, mi hermana, si conozco a mi mamá YULYS TERESA BARRIO MORON y no sé dónde vive, mi papa se llama JAVIER JOSE SALAZAR, estudio tercer grado en la escuela la Lorena, quiero vivir con mi papá porque él siempre está pendiente de lo que hago, si voy al baño, si voy al médico, si estoy aquí, si estoy allá, mi mamá nunca está pendiente de mí, porque si yo estoy aquí ella esta acostada, si estoy allá a ella no le importa, cuando yo fui a la casa de mi mama ella siempre esta acostada viendo televisión no se preocupa por nada, y no quise ir más para su casa porque ella maltrata mucho a mi hermana mayor, cuando nos vamos a acostar como nosotras dos dormimos juntas, ellos comienzan con una discutidera, se escuchan gritos de mi mamá y su esposo y él dice a mi mamá vete de aquí que esta casa es mía, yo la compré con mis reales y mi mamá no le tiene paciencia a mi hermana, yo me siento bien con mi papá porque él me tiene paciencia y me trata bien en cambio mi mamá no.”
De la opinión emitida y de las pruebas valoradas anteriormente, este sentenciador considera que el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR RONDON, está vinculado al derecho a emitir su opinión y a continuar bajo la custodia del padre demandado, con la finalidad de garantizarle su integridad física, psíquica o moral, la cual solo es posible, mediante el ejercicio de la custodia del padre demandado. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que de la unión matrimonial de la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, con el ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON, fue procreada la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR RONDON, quien no ha alcanzado la mayoridad, con la copia de la partida de nacimiento valorada anteriormente.
Que el padre demandado ejerce de forma individual, plena y efectiva la custodia de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SALAZAR BARRIOS, con la declaración de los testigos valorados anteriormente.
Que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., se encuentra arraigada e integrada al hogar y entorno familiar del padre demandado, esto es, un apego seguro con el padre, lo que evidencia, que otorgar la responsabilidad de custodia de la niña a la madre resultaría afectada en su desarrollo psíquico y mental, con los informes periciales practicados por el equipo multidisciplinario de este Tribunal, mientras que con la madre, no existe apego alguno, por lo que la madre podrá intentar un régimen de convivencia familiar, si pretende mantener contacto directo y personal con su hija.
Por lo antes expuesto, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, este Tribunal considera que la parte actora no logró demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho contenidas en la demanda, razón por la cual, la pretensión no puede prosperar y así deberá ser declarado en el dispositivo del fallo. Y así se declara.

TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de atribución de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana YULYS TERESA BARRIOS MORON, en contra del ciudadano JAVIER JOSE SALAZAR RONDON. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintidós (22) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO.

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA, ACC.

Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 pm).

LA SECRETARIA DE SALA, ACC.

Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ