ASUNTO: FP02-V-2014-001261
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000108
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.472.286.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana: MARISEL DEL VALLE BETANCOURT STEWART, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 202.505.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 16.713.834.
MOTIVO:
DIVORCIO.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 11 de noviembre de 2014, el ciudadano JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS, debidamente asistido por la Abogada MARISEL DEL VALLE BETANCOURT STEWART, interpuso pretensión de divorcio en contra la ciudadana MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, solicitando la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 21 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina el lugar del último domicilio conyugal, el cual estaba situado en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “j”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora contrajo matrimonio civil ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 12 diciembre de 2008, con la ciudadana MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, (sic) según consta en Acta de Matrimonio inserta del vuelto del folio 183 al vuelto del folio 184 del Libro de Matrimonios llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Heres de ese mismo circuito Judicial que anexo marcada con la letra “A”.
Que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro año y siete meses de edad, y el segundo de tres años y dos meses de edad.
Que celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Germania Piso Nº 01, apartamento frente al Hospital Ruiz y Páez de esta ciudad, donde su prenombrada cónyuge mantenía con él una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar dado que las veces que su cónyuge iba de visita donde su familia en la Ciudad de Barinas a su regreso se comportaba de una manera distinta que su estadía se prolongaba mas de lo días previstos al regresar su conducta era otra, es decir, se comportaba hostil intolerante, llegando a agredirlo verbalmente y en reiteradas oportunidades le manifestó que no se sentía bien viviendo tan lejos de su familia y cada vez eran mas seguidas las visitas a su ciudad natal.
Que a pesar de los intentos de diálogo para con su cónyuge con la intensión de tratar de remediar la crisis y mantener la estabilidad del hogar por el bien de sus pequeños hijos los mismos fueron infructuosos debido a que la conducta presentada por ella era igual, finalmente abandono el hogar, sus deberes de esposa que establece la Ley para con el esposo, además de separarse y quitarle el privilegió de ver de cerca de sus hijos crecer y poder disfrutar cada una de las etapas de su desarrollo físico y emocional.
Que de los hechos antes narrados, es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona encaja en la figura consagrada por el legislador en los ordinales 2º y 3º del articulo 185 del Código Civil Venezolano de las causales taxativas de Divorcio, el cual establece “Son causales únicas de divorcio: El abandono voluntario” “Los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Que a los fines de subsumir los hechos aquí narrados, en el derecho, cometidos por su cónyuge contra su persona expuso. En lo que respecta a su actitud se vio expuesto de forma pública en el abandono, en el entorno del hogar, no existía atención, apoyo hacia su persona, ni hacia sus efectos personales, debido a la ausencia de su cónyuge.
Que quedan plenamente satisfechos los extremos del abandono, causal que aparece enmarcada en el Capitulo XL, Sección I, de los deberes y derechos de los cónyuges, en el artículo 137 de este mismo Código; el cual establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismo derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”:
Que lo aquí alegado como prueba de ello, pidió sirva interrogar previo el lleno de los trámites de Ley a los testigos que oportunamente presentará ante este Despacho, con el propósito de que declaren la verdad de los hechos expresados y en los cuales fundamento su demanda.
Que en razón y fundamento de todo lo anteriormente expuesto, y convencido de la inutilidad de seguir unidos por el vínculo del matrimonio es por lo que recurre ante esta competente autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, (sic) motivo de la presente demanda.
Que por cuanto percibe una remuneración de seis mil quinientos setenta y seis con setenta y cinco (6.576,75) bolívares fuertes según consta de la correspondiente Constancia de trabajo que anexo como prueba, así como los movimientos de los recibos de pagos bancarios en los cuales se refleja la percepción de dicho ingreso y su salario se corresponde a la cantidad total de dos mil (2.000) bolívares fuertes mensuales, cantidad que ha venido cumpliendo y haciendo efectiva en las cuentas bancarias de la cual es titular la madre de sus hijos, por lo que pide a este a este Tribunal fije la obligación de manutención para sus hijos en la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes mensuales.
Que dicha suma contribuye con otros aportes que amparan a sus menores hijos. Primero: El seguro por hospitalización y cirugía, pago éste que se descuentan mensual de su salario y el cual mantendrá. Segundo: Beneficio de entrega de medicinas otorgado por el ejercito en el cual tiene afiliado a sus hijos. Tercero: Una cuota de tres mil (3.000) bolívares fuertes por concepto de escolaridad, para el mes de agosto, septiembre, septiembre mi quinientos (1.500) bolívares fuertes para c/u destinada para gastos de uniformes. Cuarto: Una cuota de útiles esclares ajustada a la cantidad actual aprobada por el ejército siempre y cuanto la madre le haga llegar lista de útiles escolares en el tiempo hábil concedido para la adquisición de los mismos. Quinto: Una cuota de dos mil ciento sesenta (2.160) bolívares fuertes por concepto de juguetes en navidad mil ochenta (1.080) bolívares fuertes para c/u. Sexto: Una cuota de un cincuenta por ciento (50%) cuando surjan gastos extraordinarios por compra de medicinas cuando el monto de las mismas exceda el limite del beneficio de entrega de medicinas en caso de enfermedad de alguno de sus hijos, siempre y cuando la madre le haga llegar por un medio idóneo tales como: Correo Electrónico, Fax, récipes, indicaciones médicas y/o facturas por gastos de medicinas.
Que en lo que respecta a la Guarda, la seguirá ejerciendo la madre, la Patria Potestad será compartida entre ambos, el Régimen de Convivencia Familiar, en dos temporadas vacacionales: vacaciones escolares y diciembre, los días serán previamente acordados vía telefónica con la madre, en virtud de la naturaleza de sus ocupaciones laborales no puede fijar días exactos, para no incurrir en incumplimiento.
Que por todas las razones antes expuestas es por lo que acude ante este Tribunal, para demandar como en efecto demandó por Divorcio a la ciudadana MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA , fundamentando la demanda los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil,
Que se declare con lugar la demanda presentada.
Por su parte, la demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, ni a la audiencia de juicio, razón por la cual, este Tribunal estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
Quedaron controvertidos los hechos relativos a la existencia del vínculo matrimonial, la procreación de los hijos durante el matrimonio y la materia relativa a la disolución del mismo (producción o no de las causales invocadas), por estimarse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.
Estando dentro de la oportunidad para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la demandada, en una pretensión de divorcio ordinario fundamentada en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, en la que alega el demandante que la demandada ha incurrido en ellas.
Ahora bien, la parte actora fundamentó su pretensión en las causales por abandono voluntario y por excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil, que expresa:
“Artículo 185°. Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Las causales de divorcio previstas en esta norma, no están definidas en el Código Civil, por lo tanto, cuando el legislador no define el concepto jurídico, la disposición legal debe ser completada por el Juez, para lo cual recurre, generalmente, a la jurisprudencia, la doctrina y las máximas de experiencia.
Sin embargo, para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
En este sentido, la autora Sandra Aguilera Brizuela, en su obra PRACTICA FORENSE LOPNNA, tomo 1, páginas 258 y 259, establece la definición sobre abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, de la manera siguiente:
“El abandono voluntario. Es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que le impone el matrimonio.
“Los excesos, sevicia e injurias graves. Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral”. (Cursiva añadida por este Tribunal de Juicio).
Para que se configure la causal de divorcio fundamentada en el numeral tercero del artículo 185 del Código Civil, no se requiere que se produzcan de forma concurrente los tres supuestos establecidos en citado artículo (excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), sino que basta con que se demuestre alguno de los tres supuestos para que se haya configurado o producido dicha causal de divorcio.
Con respecto a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los parámetros de procedencia del divorcio solución, según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimar Ramos), la cual fue ratificada por la misma Sala en sentencia No. 1174, de fecha 17 de Julio de 2008, expediente No. Nº AA60-S-2008-000719, en los siguientes términos:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Cursiva añadida).
Para la solución del presente problema, es importante determinar si la cónyuge demandada ha incumplido de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca, a los fines de determinar si ha incurrido o no abandono voluntario, y si la demandada ha producido en contra de su cónyuge excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común entre ellos.
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
-Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS y MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA (folios 5), con la que se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.
En consecuencia, queda demostrado el vínculo matrimonial existente entre ellos.
Conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, por haberse demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre los cónyuges y estimarse contradicha la demanda, este Tribunal considera que la parte actora tiene la carga de probar la configuración de la causal de divorcio establecidas en los numerales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.
-Documentos contentivos de copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 6 y 7), con los que se pretendía probar que fueron reconocidos como hijos por los ciudadanos JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS y MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de las mismas. Y así se declara.
-Originales de Planillas de Depósitos de las entidades bancarias Exterior, Bicentenario y Banco Industrial de Venezuela (folios 8, 9, 53, y del 53 al 65) con el objeto de demostrar que el demandante viene cumpliendo con la obligación de manutención de manera mensual y consecutiva con respecto a sus hijos; se observa que no fueron tachadas de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las tiene como fidedignas y les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de las mismas. Y así se declara.
-Constancias de trabajo emitidas por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa Ejecito Bolivariano, Dirección de Personal del Ejército Bolivariano (folios 12 y 46) con la cual consta que el obligado de manutención presta sus servicios en dicha institución, devengando un sueldo mensual de Bs. 11.446,97, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.
-En cuanto a la declaración de la testigo única MERCEDES DE LOS ANGELES MEDORI, se observa que se ha referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS y MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, que es la conserje de las Residencias Militar Germania y tengo nueve años de servicio, que da fe que los ciudadanos JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS y MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA hicieron vida conyugal en el apartamento en el piso Nº 01 de la torre frente al Hospital Militar donde usted es conserje, que sabe y le consta que la cónyuge del ciudadano JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS lo abandonó dejándolo solo allí en el apartamento, que después del abandono que le hizo su cónyuge al ciudadano JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS, él quedó viviendo solo en el apartamento por el tiempo de dos años y posteriormente tuvo que desocuparlo, ya que fue ella quien le entrego la llave para que entregara ese apartamento.
Del análisis de la declaración de la testigo único se observa, que la mismo ha señalado que la cónyuge demandada, abandonó el hogar conyugal, lo cual constituye un incumplimiento grave, intencional e injustificado, sus deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario, siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda y demuestra fehacientemente la configuración de la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, la testigo bajo análisis merece la confianza del sentenciador, siendo apreciada con pleno valor probatorio.
Con relación respecto a la causal de divorcio relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, fundamentada en el numeral 3 del artículo 185 del Código Civil, se puede observar que la testigo no hizo ninguna mención sobre los hechos relativos a dicha causal, razón por la cual, este Tribunal considera dicha causal que fue debidamente demostrada. Y así se declara.
En conclusión, del examen y relación de todas las pruebas apreciadas anteriormente, este sentenciador considera que ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que en fecha 12 de diciembre de 2008, los ciudadanos JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS y MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, contrajeron matrimonio Civil ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con la copia certificada del acta de matrimonio acompañada con la demanda.
Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 6 y 7), quienes no han alcanzado la mayoridad, con las copias de las partidas de nacimiento anteriormente analizadas.
Que la cónyuge demandada incumplió de forma grave, intencional e injustificada con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, incurriendo de esta manera en abandono voluntario; con la declaración de la testigo valorada anteriormente.
En este sentido, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte actora sólo cumplió con su carga de probar que la demandada incurrió en la causal de divorcio establecida en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual, este Tribunal considera que la pretensión de divorcio debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír sus opiniones debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso, en el cual se le garantice su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, el establecimiento del Régimen de convivencia familiar y a la necesidad de atribuirle judicialmente a la madre la custodia de los mismos.
En cuanto a la Obligación de manutención, toma en consideración la necesidad e interés superior de los niños, la capacidad económica del obligado demandante, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido, a juicio del sentenciador las necesidades de los niños en el presente juicio, no es otras que la fijación del monto de la obligación de manutención, la cual debe comprender una alimentación balanceada y nutritiva en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, higiene, salud, sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de los niños antes mencionados, el Tribunal por imperio de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarles su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad y como personas en desarrollo.
Con respecto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal toma en consideración la última constancia de trabajo del obligado donde consta que devenga un sueldo de Bs. 11.446,97. Y así se declara.
Con relación al Régimen de Convivencia familiar, el parágrafo segundo del artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“En la demanda para la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar se debe indicar el Régimen de Convivencia Familiar propuesto”.
En consecuencia, en materia de Régimen de Convivencia Familiar resulta obligatorio para la parte actora proponer o indicar el régimen de convivencia familiar, el cual no es vinculante para el Tribunal al momento de fijarlo o establecerlo provisionalmente o en sentencia definitiva.
Por lo tanto, la parte actora debe indicar la forma como pretende se fije el Régimen de convivencia familiar, el cual va a depender de las pruebas existentes en autos y del interés superior del niño, niña y adolescente, es decir, lo más favorable para el desarrollo integral de los hijos o hijas.
Si el demandante no indica en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación debe fijar un Régimen de convivencia familiar provisional o provisional supervisado, salvo las excepciones establecidas en la ley (Art. 387 LOPNNA) y el Juez de Juicio debe igualmente fijarlo a su prudente arbitrio en la sentencia definitiva, salvo igualmente excepciones.
En caso de que el demandante no hubiere indicado en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido y de no existir acuerdo entre las partes, el Tribunal de Juicio deberá fijar el Régimen de convivencia familiar en la sentencia, tal como lo establece el primer aparte del artículo 387 de la citada Ley.
Si el Juez no fija en la Sentencia definitiva el Régimen de convivencia familiar, por el hecho de no haberse propuesto en la demanda el Régimen de convivencia familiar, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de convivencia familiar, ya que dicho interés solo puede ser satisfecho fijando el Régimen de convivencia familiar.
En este sentido, si la parte demandante no propone en la demanda el Régimen de convivencia familiar que pretende, se debe considerar que está confiriendo a la discreción del Juez que deba dictar la sentencia, la potestad de fijar el régimen de convivencia familiar definitiva en caso de que no hubiere acuerdo, por lo tanto, el ejercicio del derecho a convivencia familiar debe ser garantizado mediante su fijación judicial, sin que pueda considerarse como pretexto para negarlo, el hecho que la parte actora no lo haya propuesto en la demanda, con la finalidad de no vulnerar un derecho tan fundamental, el cual está vinculado con el Interés Superior de los hijos involucrados.
En el caso bajo análisis, la parte demandante no propuso en la demanda el Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, por tratarse varios hijos niños de 04 y 06 años de edad, respectivamente, este Tribunal deberá fijar el régimen de convivencia familiar con pernocta mediante los medios de prueba existentes en autos, en donde se garantice el contacto directo y personal de los niños con su padre.
Del criterio plasmado anteriormente, a juicio de quien decide, el demandante, tiene el derecho a la convivencia familiar con sus hijos, y éste tiene a su vez, el mismo derecho a convivencia familiar con relación a su padre, tal como lo dispone el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, los hijos tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre, por habitar en residencias separadas, tal como lo establece el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión de divorcio plasmada en la demanda interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS ISTURIZ VIVAS, en contra de la ciudadana MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, con fundamento en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, queda DISUELTO POR DIVORCIO, el vínculo matrimonial que habían contraído los prenombrados cónyuges ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conforme consta en acta de Matrimonio No. 121, de fecha 12 de diciembre del año 2008, Folios Nros. 183 al vuelto 184, del libro de matrimonios llevado por ese despacho.
En tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347, 351, 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal establece:
La patria potestad de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., procreados durante el matrimonio la tendrán ambos padres.
La Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos padres, mientras que su custodia se atribuye de manera Individual y separada a la madre.
En cuanto a la obligación de manutención a favor de los niños, este Tribunal fija el monto de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.400,00), en forma mensual y consecutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se fija el monto de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), para gastos de inscripción de colegio, uniformes y útiles escolares que deberán ser depositados por el obligado en la primera quincena del mes de agosto de cada año.
Igualmente, se fija el monto de TRES MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00), para gastos de recreación, que deberán ser depositados por el obligado anualmente al momento de recibir el pago del bono vacacional.
Asimismo, se fija el monto de DOCE MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.000,00), para gastos de vestido (ropa y calzados) que deberán ser depositados anualmente por el obligado dentro de los primeros quince días del mes de diciembre de cada año
Todos los montos anteriormente establecidos, deberán ser depositados por el padre demandante en la cuenta de ahorros que ordenará aperturar el Tribunal de Mediación y Sustanciación que resulte competente para ejecutar la presente decisión, en una institución bancaria, a nombre de la ciudadana MARCIA MARTHA BERRIOS PEÑA, en beneficio de los niños antes identificados.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar, este Tribunal establece el siguiente:
La madre deberá hacer entrega de sus hijos al padre el primer y tercer fin de semana de cada mes, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), del día Sábado y el padre se obliga a regresarlos a la madre el día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (6:00 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
El día del padre de cada año, los hijos lo compartirán con el padre y el día de las madres con la madre.
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o al padre, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para los fines de semana.
El padre tendrá derecho a convivencia familiar, esto es, a mantener contacto directo y personal con sus hijos todos los martes y jueves de todas las semanas del año desde las seis de la tarde (6:00 p.m.) a ocho de la noche (8:00 p.m.) en la residencia de la madre o fuera de ella.
Los días lunes y martes de carnaval los hijos lo compartirán con el padre y el jueves y viernes santos de la Semana Santa con la madre.
Para los años siguientes queda establecido el mismo régimen de convivencia familiar.
En el periodo de vacaciones escolares le corresponderá al padre compartirlo con los hijos desde el 15 de julio al 15 de agosto de cada año y a la madre desde el 16 de agosto al 16 de Septiembre de cada año.
Durante el cumplimiento del régimen de convivencia familiar del período escolar, no se aplicará el régimen fijado para los fines de semana de cada mes, ni el de los martes y jueves de todas las semanas del año, pero la comunicación del padre o de la madre se podrá realizar por vía telefónica, redes sociales supervisadas por el padre y la madre o por cualquier medio audiovisual.
Los hijos tendrán derecho a convivencia familiar con su padre en la residencia de éste, del 24 al 25 de diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de Enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda al padre o a la madre, se aplicará de manera preferente el régimen de convivencia familiar fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de los hijos se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre en la forma fijada en este fallo.
Asimismo, el padre podrá tener cualquier contacto con sus hijos tales como: redes sociales supervisadas por los padres, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su esposo y ambos quedarán libres para contraer nuevas nupcias una vez que haya quedado definitivamente firme la presente sentencia. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ.
LA SECRETARIA DE SALA, ACC.
Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m).
LA SECRETARIA DE SALA, ACC.
Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ
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