ASUNTO: FP02-V-2015-000198
RESOLUCIÓN Nº PJ0842015000107
“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ILSE VERONICA FUENTES PINTO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 15.618.883.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: EVALUZ DE PACE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 70.658.
PARTE DEMANDADA:
Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolanos, niños, de este domicilio.
DEFENSORA PÚBLICA DE LOS NIÑOS CODEMANDADOS: Abogada: GUADALUPE RIVAS, Defensora Pública Tercera especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.
PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 03 de Marzo de 2015, se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana ILSE VERONICA FUENTES PINTO, debidamente asistida por la abogada EVALUZ DE PACE, interpuso ante este Tribunal pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 20 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.
DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora, que a partir del dos de septiembre de dos mil nueve, inició, una unión concubinaria, natural, estable, permanente, pública, notoria y de hecho con el ciudadano PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-18.023.936, y quien se desempeñaba como militar activo con rango de Subteniente de la Fuerza Armada Nacional (GNB).
Que dicha unión se desarrolló de manera ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, haciendo y llevando una vida en común o convivencia a la vista de todos, de forma respetuosa, amorosa, estable y armónica, socorriéndose y asistiéndose mutuamente como pareja y familia junto con sus tres hijos en un hogar feliz y perfectamente constituido, hasta el día siete (07) de febrero de dos mil quince (2015) cuando su concubino ciudadano PEDRO DAVID SANGRONIS lamentablemente falleció a consecuencia de una fractura de cráneo producida en un accidente de tránsito en moto en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, según consta y se desprende de acta de defunción No. 2842064 expedida por el Dr. Ramón Urbaneja, en la Medicatura Forense de Maturín, que anexa marcada con la letra “A” lugar donde se encontraba de tránsito por haber sido llamado en comisión de servicio de forma temporal precisamente por su condición de Militar Activo, así como muchas veces se encontraba en otros lugares o ciudades del país.
Que de esa unión concubinaria procrearon tres (03) hijos. Que el primero de los hijos procreado durante la unión concubinaria lleva por nombre , (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien nació el día veintidós (22) de diciembre de dos mil once (2011), de tres (03) años de edad según consta en la partida de nacimiento que acompañó al presente libelo marcada con la letra “B”, el segundo de los hijos nacidos lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien nació el doce (12) de julio de dos mil trece (2013) de un año de edad, según consta en la partida de nacimiento que acompañó al presente libelo marcada con la letra “C”, y el tercero de los hijos nacidos durante la unión concubinaria lleva por nombre (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., quien nació el día once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), de dos meses y medio de edad, según consta en la partida de nacimiento que acompañó al presente libelo marcada con la letra “D”.
Que durante el tiempo que duró y existió su unión concubinaria establecieron de manera permanente su domicilio común en la Urbanización La Llovizna, Calle No. 02, Casa 18, Sector Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que su permanente y regular unión concubinaria se mantuvo desde el 02 de septiembre del 2009 hasta la fecha de la muerte de su concubino el 07 de febrero de 2015, hecho que interrumpió y extinguió dicha unión y que de lo cual se puede observar sostuvieron de forma permanente y estable por un período de un poco mayor de 05 años. Que en estos años, durante los cuales convivieron y que transcurrieron en completa paz y armonía no solo compartieron de forma pública asistiendo a reuniones sociales y familiares como si fueran esposos, dándose ese trato ante la sociedad, sino que además cumplieron cabalmente, no solo con las obligaciones derivadas de su relación como marido y mujer, sino que cumplieron con sus obligaciones como padres y progenitores de sus tres (03) menores hijos ya nombrados (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a quienes procrearon a lo largo y durante su estable vida en común.
Que por todas las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, es por lo que procede en su carácter de concubina de PEDRO DAVID SANGRONIS, para demandar, como en efecto lo hace en este mismo acto por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMINTO DE UNION CONCUBINARIA, a la sucesión del ciudadano PEDRO DAVID SANGRONIS, integrada por su hijos los niños: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., durante el periodo comprendido desde el dos (02) de septiembre del dos mil nueve (2009) hasta el día siete (07) de febrero de dos mil quince (2015), con fundamento legal en las Normas o Artículos 16 del código de procedimiento civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 211 del código civil y de conformidad a la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 15 de julio de 2005, para que convenga o en su defecto a ello, mediante sentencia definitiva sea declarado por este Tribunal a:
Primero: Se reconozca y declare mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre: ILSE VERONICA FUENTES PINTO y el difunto PEDRO DAVID SANGRONIS.
Segundo: Se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ILSE VERONICA FUENTES PINTO y el difunto PEDRO DAVID SANGRONIS, se inició el día dos (02) de septiembre del dos mil nueve (2009), y culminó el día siete (07) de febrero de dos mil quince (2015), día en que se terminó definitivamente dicha unión concubinaria cuya declaración se pretende.
Tercero: Que de la decisión judicial declarativa de concubinato sostenida entre los ciudadanos ILSE VERONICA FUENTES PINTO y el difunto PEDRO DAVID SANGRONIS, la ciudadana ILSE VERONICA FUENTES PINTO sea acreedora de todos los derechos inherentes específicamente el correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme a los establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó que la demanda en la definitiva sea declarada con lugar.
Por su parte, la defensora Pública de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., dio contestación a la demanda, en la cual admitió como cierto, aceptó y reconoce el contenido del Acta de defunción expedida por el Registro de defunción Municipio Maturín del Estado Monagas Tomo 02, acta No. 369, día 07, mes 02, año 2015, a nombre de Pedro David Sangronis Tovar (sic), anexada marcada “A” en el folio seis (06) de este expediente, por cuanto con este documento se certifica que el ciudadano antes mencionado falleció el 07-02-2015 y es el padre de sus representados.
Asimismo admitió como cierto, aceptó y reconoce que la ciudadana ILSE VERONICA FUENTES PINTO y el de cujus PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR, procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre VALERIA, MARCO y STEFANO, de 03 y 02 años de edad y el último de los nombrados de 05 meses de edad respectivamente, tal y como se evidencia de las copias de las Actas de Nacimientos marcadas y anexadas “B, C y D”, folios 7, 8 y 9 y que con estos documentos s prueba la filiación de los niños con sus padres y no otro tipo de relación.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana ILSE VERONICA FUENTES PINTO, a partir del dos (02) de septiembre de dos mil nueve (2009), haya iniciado una supuesta unión concubinaria, natural, estable permanente, pública, notoria y de hecho con el ciudadano PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR (sic), quien se desempeñaba como militar activo con rango de Subteniente de la Fuerza Armada Nacional (GNB), por cuanto no consta en el expediente suficientes elementos que demuestren lo alegado por la referida ciudadana.
Negó, rechazó y contradijo que la supuesta unión se haya desarrollado de manera ininterrumpida, pacifica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si se hubieran casado, haciendo y llevando una vida en común o convivencia a la vista de todos, de forma respetuosa, amorosa, estable y armónica, socorriéndose y asistiéndose mutuamente como una supuesta pareja y familia junto con sus hijos, en un hogar feliz y supuestamente constituido, hasta el día siete (07) de febrero de dos mil quince (2015) cuando el ciudadano PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR, lamentablemente falleció a consecuencia de un accidente de tránsito en moto en la ciudad de Maturín Estado Monagas… que lo cierto es que no consta en el expediente suficientes elementos y/o hechos probatorios que demuestren lo alegado por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo que durante la supuesta unión concubinaria la ciudadana Ilse Fuentes y el de cujus hayan establecido de manera permanente un supuesto domicilio común en la Urbanización La Llovizna, Calle No. 2, Casa No. 18, Sector Agua Salada de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, que lo cierto es y como se evidencia en el acta de defunción (anexo marcada “A”) que el verdadero domicilio del ciudadano Pedro Sangronis lo tenía establecido en la Avenida 05 de Julio, Edificio Agua Mora, Piso 10, Apartamento 10-B, Parroquia San Fe, Estado Anzoátegui.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Ilse Fuentes, haya mantenido desde el 02 de septiembre del 2009 hasta la fecha de la muerte del ciudadano Pedro Sangronis el 07 de febrero de 2015, una supuesta unión concubinaria permanente, no consta y no existen suficientes elementos probatorios que demuestren lo alegado por la parte demandante.
Negó, rechazó y contradijo que ciudadana Ilse Fuentes durante el transcurso de la supuesta unión concubinaria haya obtenido bienes en común (con el ciudadano Pedro Sangronis), y que en la adquisición de los mismos ella haya contribuido a su pago con su trabajo a formar y aumentar su supuesto patrimonio en común, como lo es el hecho de la tramitación de un crédito ante la Comandancia General del Ejército a los fines de la obtención de un vehículo; que lo cierto es que no consta y no existen suficientes elementos probatorios que demuestren lo alegado por la parte demandante y tampoco lo alegado guarda relación con la pretensión por cuanto en este procedimiento no se esta discutiendo la propiedad del mismo.
Que se declare sin lugar la demanda presentada.
Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum versa sobre una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual se discute, conforme a los alegatos propuestos por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, si los ciudadanos ILSE VERONICA FUENTES PINTO y PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR (actualmente fallecido), fueron concubinos.
Con respecto las uniones estables de hecho, el artículo 77 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (Negrilla y cursiva añadidas).
Igualmente, el artículo 767 del Código Civil, expresa:
“Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.” (Cursiva añadida).
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 1682, de fecha 15 de Julio de 2005, (caso Carmela Mampieri Giuliani), estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. (…)
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)… (…)
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación….. (…)
En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado”.
…omissis…
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. (Cursiva y negrilla añadida)
Del criterio Jurisprudencial transcrito se puede constatar, que en la misma se establece que la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia.
Sin embargo, el artículo 3 numeral 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, promulgada en fecha 15 de septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 39.264, con posterioridad a la precitada decisión que interpretó el contenido y alcance del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los actos y hechos jurídicos, deben inscribirse, es decir, registrarse en el Registro Civil, entre los cuales se señalan el “reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho”, por lo cual, este Tribunal considera que actualmente debe registrarse toda sentencia que declare el reconocimiento y disolución de la unión concubinaria, en virtud de que cuando fue establecido el citado criterio jurisprudencial, sobre la no necesidad del registro de la sentencia, el mismo obedecía a la no previsión en la ley.
Sobre la necesidad del registro de la sentencia que declare el reconocimiento o disolución de la unión concubinaria, el artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, expresa:
“Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial”.
En este mismo orden, los artículos 118 y 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, disponen:
Manifestación de Voluntad
Artículo 118. La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarara de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Decisión judicial
Artículo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los Jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.
De las disposiciones transcritas se desprende, que la declaración judicial de una unión estable de hecho, no solo puede comprender el reconocimiento de la existencia de una unión concubinaria, sino también la mera declaración de la fecha de inicio y terminación de dicha unión, cuando la misma haya sido reconocida previamente mediante la libre manifestación de voluntad efectuada por el hombre y la mujer de manera conjunta ante el Registrador o Registradora Civil del Municipio, Parroquia o Unidad de Registro Civil, o mediante documento Auténtico o Público.
En el caso bajo estudio, se trata de una pretensión de reconocimiento judicial de unión concubinaria, en la cual alega la parte actora, que comenzó desde el 02 de septiembre de 2009 y terminó al momento del fallecimiento del ciudadano PEDRO DAVID SANGRONIS el día 07 de febrero de 2015, por lo que a juicio de este Tribunal, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia de la unión concubinaria alegada en la demanda.
En este orden de ideas, es importante determinar si las personas cuya declaratoria de concubinato se solicita son de distintos sexos (hombre y mujer), si el inicio y terminación de la relación more uxorio o concubinaria tenía como mínimo dos años, cohabitando de manera permanente y notoria, si alguno de ellos se encontraba o no casado durante dicha relación, si existió durante esa unión una posesión constante de estado de convinientes similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato; y si existía o no la ausencia de impedimentos dirimentes para contraer válidamente matrimonio (impedimentos aplicables igualmente al concubinato).
DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
En cuanto a las pruebas producidas, la parte actora promovió:
- Documento contentivo de copia certificada del acta de defunción del de cujus PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR (folio 06), el cual por tratarse de un instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 130 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, su contenido hace plena fe entre las partes, como respecto de los terceros, que dicho ciudadano falleció el día 07 de febrero de 2015, quien era hijo de la ciudadana Carmen Tovar y padre de los referidos niños, ya que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal considera que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicho instrumento. Y así se declara.
-Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 07, 08 y 09), con las que pretendían probar que fueron reconocidos por los ciudadanos ILSE VERONICA FUENTES PINTO y PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR (actualmente fallecido), ante el Registro Civil del Municipio Heres, Parroquia Catedral del Estado Bolívar, las cuales por tratarse de instrumento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 11, 95 y 97 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, hacen plena fe entre las partes, como respecto de los terceros del contenido establecido en ellas, ya que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dichos instrumentos.
En cuanto a las declaraciones de las testigos JULIO FERNANDO PLATA BARBOSA y MIREYA JOSEFINA PINTO DE FUENTES, se observa que se han referido fundamentalmente a que conocen de vista, trato y comunicación al difunto PEDRO DAVID SANGRONI TOVAR y a su concubina la ciudadana ILSE VERONICA FUENTES, que saben y les consta que los ciudadanos PEDRO DAVID SANGRONI TOVAR y a su concubina la ciudadana ILSE VERONICA FUENTES mantuvieron una relación o unión concubinaria, que saben y les consta como era esa relación entre ILSE VERONICA FUENTES y PEDRO SANGRONI TOVAR, que saben y les consta que dicha relación concubinaria se desarrolló de manera ininterrumpida, pacifica, pública y de forma notoria entre familiares, amigos y comunidad general como si hubiesen estado casados, que saben y les consta que dicha relación concubinaria estable de hecho se inició el 02 de septiembre del 2009 y finalizó el 07 de febrero del 2015 con la muerte del ciudadano PEDRO DAVID SANGRONI, que saben y les consta que los ciudadanos PEDRO DAVID SANGRONI e ILSE VERONICA FUENTES mantuvieron su domicilio en la Urbanización la Llovizna, Calle Nro. 02, Casa 18, Sector Agua Salada, de Ciudad Bolívar, Contesto: Si me consta porque allí era donde nos las pasábamos siempre y los veía con sus tres hijos. Es todo.
A la primera repregunta realizada al testigo JULIO FERNANDO PLATA BARBOSA, relativa a qué tipo de relación de amistad o familiaridad tenía con la señora ILSE VERONICA y con el difunto señor PEDRO SANGRONI, respondió: ILSE es prima de mi esposa y somos compadre, el padrino del segundo.
A criterio del sentenciador, el hecho de que el testigo hubiese manifestado que la demandante era prima de su esposa, eso no lo inhabilita para testificar, ya que son precisamente los parientes y amigos íntimos, que en la mayoría de los casos, pueden presenciar y tener conocimiento cierto de las relaciones íntimas que se desarrollan en el seno de las familias, es por ello, que el legislador estableció en el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que son hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones familiares, los parientes consanguíneos y afines de las partes, el amigo íntimo y la amiga íntima entre otros.
De las declaraciones bajo análisis se observa, que los testimonios de los testigos están referidos fundamentalmente a que los ciudadanos ILSE VERONICA FUENTES PINTO y PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR (actualmente fallecido), permanecieron unidos de hecho de forma permanente, pública y notoria ante sus familiares, vecinos y sociedad en general, desde 02 de septiembre de 2009, hasta el 07 de febrero de 2015 (fecha de su fallecimiento), y demuestran fehacientemente que habían cohabitando de manera permanente durante todos esos años, evidenciándose que existió durante dicho periodo una notoria posesión constante de estado de convenientes, ya que dicha condición de concubinos era reconocida por el grupo familiar y social durante el tiempo en que fue desarrollada (amigos, familiares y sociedad en general), siendo dichas deposiciones serias, contestes y sin contradicciones, las cuales están en sintonía con los alegatos expuestos por la parte demandante en el libelo de la demanda.
En tal sentido, con los testimonios de los testigos se demuestra fehacientemente, en conjunto con el resto del material probatorio, la existencia del concubinato desde 02 de septiembre de 2009, hasta el día 07 de febrero de 2015, razón por la cual, merecen la confianza del Juzgador siendo apreciados con todo valor probatorio. Y así se establece.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos ILSE VERONICA FUENTES PINTO y PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR (actualmente fallecido), la cual comenzó el 02 de septiembre de 2009 y terminó el día 07 de febrero de 2015, cohabitando de manera permanente, pública y notoria, con las constancias de la partida de nacimiento y con las declaraciones de los testigos valorados anteriormente.
Que el de cujus PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR, falleció el día 07 de febrero de 2015, el cual trajo como consecuencia la terminación de la relación concubinaria, con la copia certificada del acta de defunción valorada anteriormente.
Que durante dicha unión concubinaria fueron procreados tres hijos de nombres (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de tres (03) y dos (02) años y el último de siete (07) meses de edad, respectivamente con las copias certificadas de las partidas de nacimiento valoradas anteriormente.
Que durante la vigencia de la unión more uxorio o concubinaria, no existía entre los referidos ciudadanos ningún impedimento dirimente para contraer válidamente matrimonio, los cuales se aplican igualmente a materia relativa al concubinato, ya que no está demostrado en autos que haya existido algún impedimento para establecerla.
Con relación a los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que la pretensión propuesta debe prosperar y así debe declararse en el dispositivo del fallo. Y así se declara.
En cuanto al interés superior de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión debido a que no asistieron a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre que ejerce la custodia. De igual modo, por su corta edad, era igualmente contrario a su interés superior oír su opinión, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que el interés superior de los hijos está vinculado a asegurarles su derecho de expresar su opinión libremente en la presente causa (artículo 12 CDN) y a opinar y ser oídos (artículos 8 y 80 LOPNNA), mediante un debido proceso.
TERCERO
DE LA DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la pretensión mero declarativa de concubinato plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ILSE VERONICA FUENTES PINTO, en contra de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .
En consecuencia, este Tribunal declara judicialmente la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos ILSE VERONICA FUENTES PINTO y PEDRO DAVID SANGRONIS TOVAR (actualmente fallecido), por haberse cumplido con todos los requisitos exigidos en la ley para decretarla, la cual comenzó desde 02 de septiembre de 2009 hasta el 07 de febrero de 2015.
Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en el diario EL EXPRESO, ubicado en esta Ciudad, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil.
En este sentido, de conformidad con lo establecido en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes en el presente proceso, este Tribunal dispone que el motivo de la causa que aparecerá en el oficio que debe ser llevado al periódico para la publicación del extracto de la presente sentencia, tendrá la denominación genérica de: “Instituciones familiares” y no la de “declaratoria judicial de Reconocimiento de concubinato”, debiendo igualmente omitirse en dicho oficio, el nombre de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANGRONISS FUENTES, (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANGRONISS FUENTES Y (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). SANGRONIS FUENTES, el cual será sustituido por: (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
De igual modo, dicho oficio deberá ser entregado de forma reservada, a la parte actora o demandada en sobre cerrado. Una vez efectuada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente, un ejemplar del periódico donde fue publicado.
Asimismo, se ordenará remitir la copia certificada de la presente decisión, una vez que haya quedado definitivamente firme, a la oficina de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, a los fines que sea insertada en el libro correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO
Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.
Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.
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