ASUNTO: FP02-V-2014-000130
RESOLUCIÓN No. PJ0842015000103

“VISTOS CON CONCLUSIONES DE LA PARTE ACTORA”


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: ELIZABETH FIGUERA MOYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.883.164.
NIÑA: Ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., venezolana, niña y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: JANNETH ZURITA y ARIANNY BARAJAS, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros. 167.710 y 154.185.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana: GLADIUSKA LISBETH LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la C.I. No. 20.772.155.
MOTIVO: Extensión de la fijación del Régimen de convivencia familiar a parientes por consanguinidad.

PRIMERA
ACTUACIONES DE LA PARTE SOLICITANTE:
Se inicia el procedimiento mediante el cual en fecha 04 de febrero de 2014, ELIZABETH FIGUERA MOYA, en su condición de abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpuso ante el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, pretensión de Extensión de la Fijación judicial del Régimen de convivencia familiar a parientes por consanguinidad, en contra de la ciudadana GLADIUSKA LISBETH LOPEZ.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 06 de julio de 2015, tuvo lugar la audiencia de juicio.
SEGUNDA
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.
Alega la parte actora que viene cumpliendo íntegramente con su deber de abuela, desde la misma gestación de su menor nieta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de cuatro (04) años de edad, que lo ha hecho desde entonces hasta la presente fecha y mucho más desde que su hijo YUJHAN JOSE DITTA FIGUERA, falleciera el pasado 19 de octubre del 2013, ya que tanto él como su nuera eran estudiantes para el momento de procrear a su nieta, que desde entonces hasta los actuales momentos la madre de su nieta GLADIUSKA LISBETH LOPEZ BRITO, no le permite ni verla ni hablar con ella, que solo la lleva a su casa cuando hay un interés personal de ella y casi nunca de su nieta, que sin embargo ella igual le ayuda en lo que sus posibilidades se lo permitan, que el pasado mes de diciembre la llevó un solo día para que la niña le pidiera lo que ella acostumbra darle sin necesidad de que se lo pidan para esas fechas decembrinas y otras fechas como lo son: ropa, calzado, juguetes y dinero en efectivo. Que hasta los actuales momentos a pesar de que no le dan ninguna forma de acceso a ella, que siempre ha estado muy pendiente por su alimentación, salud, vestidos, calzados, asistencia médica, medicinas, recreación entre otros, que de una forma u otra le hace llegar la ayuda económica, pretendiendo así el mayor beneficio para ambas tanto de la madre como de la niña ayudando a mantener su condición física-psíquica lo más viable posible cumpliendo con su deber de abuela.
Que tomando en consideración que su nuera GLADIUSKA y su fallecido hijo YUJHAN nunca han contado con un empleo porque ambos era estudiantes y ella siempre ha estado corriendo con todos los gastos de los tres, tanto de la pareja como de su nieta, le parece injusto e inhumano que ya no tenga la presencia física de su hijo YUJHAN, no le permitan disfrutar de su amada nieta a pesar de que ha tratado de forma civilizada, acudiendo primero a los sentimientos, luego a las autoridades competentes como lo son: las oficinas de Protección de Ciudad Piar, Ciudad Bolívar, además de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito del Estado Bolívar en las cuales la han citado y ha hecho caso omiso a las mismas, es decir, ha agotado la vía conciliatoria extrajudicial que es por lo que solicita lo siguiente:
Primero: Que demanda con en efecto lo hace a la ciudadana GLADIUSKA LISBETH LOPEZ BRITO (sic) en la siguiente dirección Avenida Caraqueño, Casa 1420 de Ciudad Piar, Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar, por Régimen de Convivencia Familiar, fundamentando su pretensión de extensión de Régimen de Convivencia familiar en los artículos 387 y 388 ejusdem.
Segundo: Que dicho régimen se regirá de la siguiente manera:
Primero: La posibilidad de pernoctas breves un fin de semana cada 15 días, es decir, por lo menos dos veces al mes que la menor YULISBETH pase con su abuela ELIZABETH, un día viernes desde las 6 pm y regresarla al hogar materno el domingo a las 6 pm. Y cualquier otro día previo mutuo acuerdo de las partes.
Segundo: En cuanto a las festividades de carnaval y semana Santa podrían ser alternos, es decir, un carnaval con la abuela y el siguiente año con la madre de igual forma para la Semana Santa, en el mismo orden podrían ser los días o fiesta decembrina un 24 con la abuela y el año siguiente con la madre, así para la fecha de fin de año, estos días comprenderán con respecto a la abuela, que para la fecha del 24 de diciembre la podrá buscar el 22 de diciembre debiendo regresarla el 27 del mismo mes, cuando le corresponda fin de año la podrá buscar el 29 debiendo regresarla el día 02 de enero.
Tercero: Para las vacaciones escolares la abuela gozará o compartirá con su nieta en el mes de vacaciones escolares que podrían ser los primeros 15 días o los últimos del referido mes, que en cuanto a los cumpleaños de la menor podrán ser un año con la abuela y un año con la madre, así mismo el día del padre lo pasará con la abuela y el día de la madre con su progenitora, es decir, tendrán u régimen abierto pudiendo compartir con ella las veces que quieran, siempre y cuando no interrumpa con sus labores habituales para el normal desarrollo de la misma, podrá tener comunicación con ésta por otras vías alternas, es decir, vía telefónica o cualquier otra red social o medio de comunicación posible.
Que se declare con lugar la demanda presentada.

Por su parte la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, razón por la cual, este Tribunal de juicio presume como ciertos los hechos alegados por la parte demandante en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, este Tribunal observa:
En el caso sub iudice, el thema decidendum se plantea conforme a los alegatos propuestos por la parte actora, en una pretensión de Extensión judicial de Régimen de convivencia familiar solicitada por la abuela paterna de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., a la madre de la misma, por existir desacuerdo entre ellas, donde alega que su hijo y padre de la niña se encuentra fallecido actualmente.

En materia de Régimen de Convivencia familiar los artículos 385, 386, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

“Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene Derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva añadida)

De la lectura del artículo se desprende, que el derecho a convivencia familiar está atribuido de manera simultánea a dos sujetos diferentes:
Por una parte, al padre o la madre que no ejerza la patria potestad o ejerciéndola no tenga atribuida la responsabilidad de custodia del hijo o de la hija; y por la otra, a los hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad.
De ello se deduce, que la convivencia familiar es un derecho que salvo las excepciones previstas en la ley, no está atribuido a terceros, ya que el legislador es claro cuando señaló que le corresponde al padre o a la madre que no ejerza la patria potestad o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia.

Con respecto a su contenido y fijación, los artículos 386, 387 y 388 ejusdem, establecen:
“Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada de la convivencia familiar. Asimismo pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar. El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…” (Cursiva añadida)

“Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”. (Cursiva y negrillas añadidas).

De la transcripción de la norma se observa, que la expresión “extensión” del Régimen de Convivencia Familiar, supone una declaración judicial en la cual se le reconozca el derecho a convivencia familiar a una o varias personas distintas a los progenitores del niño, niña o adolescente con cuya convivencia se está solicitando; es decir, se trata de una situación fáctica que debe ser calificada por el juez o jueza de mérito para poder realizar la declaración de extensión del derecho a la convivencia familiar a parientes por consanguinidad o afinidad, responsables, o terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente, siempre que reúnan las condiciones establecidas en la ley.
En cuanto a la extensión del Régimen de Convivencia familiar a parientes por consanguinidad o afinidad, responsables o terceros de los niños, niñas o adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2177, de fecha 16 de noviembre de 2007, expediente No. 06-0860, estableció lo siguiente:
“En efecto, observa esta Sala que la pretensión de la quejosa planteada ante los tribunales de instancia excede las obligaciones del padre de la niña, quien no tiene por qué trasladarse de su lugar de residencia hasta la población donde reside la abuela paterna para cumplir con un régimen de visitas; y quien además no tiene por qué condicionar sus actividades y las de la niña al cumplimiento de un estricto régimen predeterminado a favor de la abuela paterna, tal como lo había decidido el tribunal de primera instancia, a través de la decisión que revocó certeramente el Tribunal señalado como agraviante.
Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial.
Ciertamente, interesa y conviene que el niño se relacione con todo su núcleo familiar y mantenga relaciones próximas y afectivas con sus abuelos. Por ello, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 387 la Fijación del Régimen de Visitas, y dispone además en su artículo 388 la Extensión de las Visitas a Otras Personas, señalando expresamente:

“El régimen de visitas acordado por el juez puede extenderse a los parientes por consanguinidad o por afinidad del niño o adolescente, y aun a terceros, cuando el interés del niño o adolescente lo justifique”. (destacado del presente fallo).

Sin embargo, lo dispuesto en la citada disposición jurídica no puede ser aceptado como una limitación a los derechos de los padres, en su condición de guardadores del niño o niña, y a la libertad que tienen de dirigir su formación, para lo cual pueden fijar una programación de actividades. En el caso de autos, imponerle la carga al padre de la niña de trasladarse hasta la población en la que reside la abuela, pudiera representar un límite a las actividades fijadas para el desarrollo integral de la niña. Ello así, no puede la quejosa objetar el régimen de visitas fijado por el Juez accionado, porque suponga la inobservancia por parte del guardador, pues no ha tenido ni siquiera oportunidad de que se produzca un incumplimiento previo del régimen definitivo acordado y que impugna la accionante, por parte del progenitor obligado, que dé lugar a cuestionar la efectividad del fijado por la sentencia que se cuestiona”. (Cursiva y subrayado añadidos por este Tribunal).

Del citado criterio jurisprudencial y de las normas anteriormente trascritas se colige, que en principio, el derecho de convivencia familiar corresponde única y exclusivamente al padre o a la madre que no ejerza la responsabilidad de custodia, sin embargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la extensión de la fijación del Régimen de Convivencia Familiar puede ser solicitada por los parientes por consanguinidad o afinidad, responsables, o terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente cuyo régimen se pretenda solicitar.
“Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas.
Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique”. (Cursiva y negrillas añadidas).

La solicitud de Extensión del Régimen de Convivencia Familiar puede ser acordada judicialmente en los siguientes casos:
1). Cuando sea solicitado por uno o varios parientes por consanguinidad o afinidad, o por los responsables del niño, niña o adolescente del Régimen de Convivencia familiar que se está solicitando.
2). Cuando sea solicitado por terceros o terceras distintas a los progenitores, siempre que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente del Régimen de convivencia familiar que se pretende solicitar.
En este sentido, cuando la norma se refiere a terceros o terceras debe entenderse a aquellas personas distintas a los parientes por consanguinidad o afinidad, o responsables del niño, niña, o adolescente del Régimen de Convivencia familiar que se está solicitando, de lo contrario la fijación debe solicitarse con fundamento al primer supuesto contenido en ella.
Ahora bien, no todo tercero o tercera puede solicitar la fijación del Régimen de Convivencia Familiar extendida, ya que la condición para su procedencia, es haber mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente cuya convivencia familiar se está solicitando.
3). Que en cualquiera de los dos supuestos que anteceden, el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique, el cual, constituye un requisito concurrente para la procedencia de la solicitud de Extensión de la fijación del derecho a convivencia familiar, de lo contrario, el juez podrá negar la solicitud realizada por el pariente, responsable, tercero o tercera.

Ahora bien, Conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 385, 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, este Tribunal considera que existe una distinción entre el Régimen de convivencia familiar solicitado por el padre y la madre, con el Régimen de convivencia familiar solicitado por los parientes por consanguinidad o afinidad, responsables, o terceros o terceras personas.
En tal sentido, se pueden establecer las siguientes:
1). Para los padres, el derecho a convivencia familiar existe de pleno derecho (artículo 385 LOPNNA), mientras que para los parientes, responsables o terceros no existe de pleno derecho, es decir, debe ser declarado judicialmente (artículo 388 LOPNNA), de allí que, en el primer supuesto, el derecho está reconocido por la Ley; y en el segundo, es de concesión discrecional y razonada del juez o jueza de mérito.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional en la sentencia señalada anteriormente se pronunció expresando:
“Encuentra oportuno establecer la Sala, en este sentido, que en modo alguno son equiparables el derecho de visitas reconocidos por la Ley a los progenitores, con el recomendado a los demás miembros de la familia o terceros, el cual es de discrecional concesión judicial”.

2). Para los padres, el Régimen de convivencia familiar deberá ser fijado judicialmente de manera obligatoria, salvo que sea contrario al interés superior de los hijos o hijas, porque existan indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente (artículo 387 LOPNNA), mientras que el Régimen de convivencia familiar solicitado por los parientes, responsables, o terceros o terceras, sólo podrá ser fijado judicialmente cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique. (Artículo 388 LOPNNA).

3). El derecho a Convivencia Familiar de los padre nace desde el momento en que se establece la filiación entre los padres y los hijos (artículo 387 LOPNNA), en cambio, el derecho a convivencia familiar de los parientes, responsables, o terceros o terceras, nace desde el momento en que el Juez considera necesario extender y fijar judicialmente el Régimen de convivencia familiar en la sentencia definitiva. (Artículo 388 LOPNNA).

Para la solución de los problemas es importante determinar:
1). Si la filiación entre la ciudadana GLADIUSKA LISBETH LOPEZ y la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está o no establecida de manera legal o judicialmente; y si la demandada es la madre responsable de la custodia de la hija.
2). Si la demandante tiene parentesco por consanguinidad o afinidad o es la responsable de la niña cuya Extensión de la Fijación del Régimen de Convivencia Familiar se está solicitando.
3). Si el interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., justifica la fijación del Régimen de Convivencia Familiar solicitado, es decir, si la fijación de dicho régimen conviene -justifica- al interés superior de la misma, a los fines de determinar si puede extenderse la fijación del Régimen de convivencia familiar a la ciudadana ELIZABETH FIGUERA MOYA.
4). Si existe o no desacuerdo entre la abuela de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y la madre responsable de la custodia de la misma.
5). Si está o no fijado judicialmente el Régimen de Convivencia Familiar mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el Tribunal.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.
En cuanto a las pruebas producidas por la parte actora promovió:
-Copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folio 03), con la que se pretendía probar que se encuentra reconocida por los ciudadanos GLADIUSKA LISBETH LOPEZ y YUJHAN JOSE DITTA FIGUERA (actualmente fallecido), se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

-Certificado de defunción del ciudadano YUJHAN JOSE DITTA FIGUERA (folio 04), con la que se pretendía probar que dicho ciudadano falleció el día 19 de Octubre del año 2013, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de dicha documental.

-Informe técnico parcial (Social y Psiquiátrico) e informe técnico parcial (Psiquiátrico), practicados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia y en la persona de la ciudadana ELIZABETH FIGUERA MOYA (folios 52 al 54 y del 68 hasta el 70), se observa que desde el punto de vista social en sus conclusiones se determinó que en ese hogar solo habita la señora Elizabeth Figuera Moya, como miembro principal de esta vivienda, se observaron fotografías del occiso progenitor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la vivienda propia, considerándose idónea la vivienda para su habitabilidad, la habitación en la cual comparte y reiteradas ocasiones pernocta la niña es de su abuela paterna.
Igualmente, en el aspecto psiquiátrico se determinó que la señora Elizabeth Figuera Moya disfruta está apta para continuar ejerciendo el rol de abuela de su nieta llamada (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). López.
Del análisis de dicho informe se observa que queda probado que la ciudadana ELIZABETH FIGUERA MOYA, se encuentra apta para seguir manteniendo el contacto directo y personal con su nieta (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., mediante el ejercicio del Régimen de convivencia familiar, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Social) e informe técnico parcial (Clínico psiquiátrico), practicados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la residencia y en la persona de la ciudadana GLADIUSKA LISBETH LOPEZ (folios 57 al 59 y del 73 hasta el 75), se observa que desde el punto de vista social en sus conclusiones se determinó que en ese hogar habitan 6 personas la mayoría descendientes de su pareja actual, la vivienda que habita es de su actual suegra, que en reiteradas ocasiones la niña pernocta con su abuela incluso, existe la probabilidad que se vaya a fin de que la traslade a el colegio y ella compartirla los fines de semana.
Igualmente, en el aspecto psiquiátrico se determinó que la señora Gladiuska Lisbeth López Brito, disfruta y cumple gustosamente con sus deberes de madre, está apta para continuar ejerciendo el rol de madre de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). López. Recientemente se restablecieron las adecuadas relaciones interpersonales con la señora Elizabeth Figuera Moya; quien es la abuela paterna de su hija. Desde el punto de vista de la esfera mental se encuentra apta para continuar manteniéndose en contacto con la niña implicada en esta causa.

Del análisis de dicho informe se observa que la ciudadana GLADIUSKA LISBETH LOPEZ, se encuentra ejerciendo actualmente la custodia de la niña, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, considerando que solo demuestra que la madre ejerce de modo efectivo el derecho de Responsabilidad de crianza sobre su hija. Y así se declara.

-Informe técnico parcial (Psiquiátrico), practicados por los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección en la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 62 al 65), se observa que en sus conclusiones se determinó que está apegada apegada tanto a su madre como a su abuela paterna, siendo ellas la señora Cladiuska Lisbeth Lopez Brito y Elizabeth Figuera Moya respectivamente, con las que mantiene unas relaciones interpersonales armoniosas, afectuosas y agradables. Esta apta y desde el punto de vista psiquiátrico no presenta impedimento para compartir con su abuela paterna.
Del análisis de dicho informe se puede constatar que la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., está apegada tanto con la madre demandada como con su abuela paterna demandante, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicha experticia, considerando que el régimen de convivencia familiar solicitado por la abuela paterna resulta beneficioso para el interés superior de la niña. Y así se declara.

De los informes bajo análisis se demuestra que existe una integración familiar la cual se evidencia en el apego que existe entre la persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., la madre y abuela paterna, razón por la cual, a juicio criterio del sentenciador, el interés superior de la niña mencionada justifica la fijación mediante la extensión del Régimen de Convivencia Familiar solicitado, vale decir, resulta conveniente -justificable- la extensión del Régimen de convivencia familiar a la abuela paterna demandante. Y así se declara.

En conclusión, del examen y relación de todas los medios pruebas apreciados anteriormente, ha quedado plenamente demostrado en la presente causa, que de la unión de la ciudadana GLADIUSKA LISBETH LOPEZ con el ciudadano YUJHAN JOSE DITTA FIGUERA (actualmente fallecido), procrearon a las persona de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., con la copia certificada de la partida de nacimiento valorada anteriormente.

Ahora bien, con respecto a la confesión ficta, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
“Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.” (Cursiva, subrayado y negrilla añadidas)

De la revisión de las actas procesales se observa, que la parte demandada no compareció sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que la favoreciera en su oportunidad legal correspondiente, configurándose de este modo, todos los supuestos establecidos en la ley para considerar que la demandada incurriera en confesión ficta, por cuanto la petición del demandante no es contraria a derecho, razón por la cual, resulta forzoso basar esta decisión sobre lo alegado por la parte demandante. Y así se declara.
En el caso bajo análisis la parte demandante indicó en la demanda el Régimen de convivencia familiar propuesto o pretendido, sin embargo, por tratarse de la abuela paterna de la niña, el régimen de convivencia familiar debe ser establecido dos fines de semanas al mes sin pernocta, razón por la cual, este Tribunal deberá fijar con los medios de prueba existentes en autos el Régimen de convivencia familiar, donde se garantice plenamente el contacto directo y personal de la niña con su abuela paterna.
Para la época de navidad y año nuevo, sólo se establecerá el régimen de convivencia familiar a la abuela el día 24 de Diciembre hasta las cuatro de la tarde, por cuanto, a criterio de este Tribunal, la hija debe permanecer con la madre el resto del día 24 de Diciembre.
Con respecto a la procedencia de la pretensión de Régimen de Convivencia familiar solicitado, se observa, que hasta la presente fecha no está demostrado en la presente causa, que el régimen de convivencia familiar hubiere sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o hubiere sido convenido o acordado voluntariamente por las partes y homologado por un Tribunal de Protección, que pudieran hacer improcedente la pretensión de fijación solicitada, (con excepción de la revisión de sentencia) razón por la cual, este Tribunal deberá declarar PROCEDENTE y así debe ser establecido en el dispositivo del fallo.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal toma en consideración que no pudo oír su opinión en la audiencia de juicio en virtud de que no fue traída a la audiencia.
Sin embargo, de los hechos alegados y probados en autos, este Tribunal considera que su interés superior no es otro que extender la fijación del Régimen de convivencia familiar a la abuela paterna demandante, con la finalidad de mantener, desarrollar y fortalecer los lazos afectivos de la niña mencionada con su abuela paterna, lo cual justifica la fijación y extensión del Régimen solicitado. Y así se declara.

TERCERA
DE LA DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de los Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la pretensión de Extensión de la Fijación judicial del Régimen de convivencia familiar a parientes por consanguinidad, plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana ELIZABETH FIGUERA MOYA, en contra de la ciudadana GLADIUSKA LISBETH LOPEZ, en su carácter de representante legal de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). .
En consecuencia, se declara judicialmente la extensión del derecho y del ejercicio de convivencia familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). a la abuela paterna demandante, en virtud de que su interés superior justificó la fijación del Régimen solicitado.
En este sentido, este Tribunal establece el siguiente Régimen de Convivencia familiar:
La madre deberá hacer entrega de la niña a la abuela demandante, el primer y tercer fin de semana de cada mes, en el horario siguiente:
Desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día sábado y la demandante queda obligada a regresarla a la madre el mismo día sábado de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (600 p.m.).
Igualmente, desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), del día domingo y la demandante se obliga a regresarla a la madre el mismo día domingo de los fines de semana señalados, a las seis de la tarde (600 p.m.), mientras que el segundo y cuarto fin de semana de cada mes le corresponderá a la madre.
Esta convivencia familiar se realizará fuera de la residencia de la madre.
El día del padre de cada año la niña lo compartirá con la demandante, en horario comprendido desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.), hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.).
Si el día de las madres o el día padre coincidiere con un día domingo del fin de semana que le corresponda a la madre o a la demandante, se aplicará con preferencia la convivencia familiar fijada para el día del padre y de la madre y no el establecido para el día domingo de los fines de semana.
La niña tendrá derecho a convivencia familiar con demandante, desde las nueve de la mañana (9:00 p.m.) hasta las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) del día 24 de Diciembre de cada año (navidad) y con la madre del 31 de Diciembre de cada año al 01 de enero del año siguiente (fin de año y año nuevo).
Si los días de navidad o de fin de año y año nuevo coincidieren con algún fin de semana que le corresponda a la demandante o a la madre, se aplicarán de manera preferente el régimen fijado para los días de navidad o fin de año y año nuevo y no el establecido para los fines de semana.
La entrega de la niña se realizará en la residencia de la madre o el lugar donde ésta fije su residencia dentro del territorio nacional, quedando obligada a garantizar el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con la demandante en la forma fijada en este fallo.
La demandante deberá buscar y regresar a la niña en la residencia de la madre.
Así mismo, demandante podrá tener cualquier contacto con la niña tales como: redes sociales supervisadas por la madre y la demandante, comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de los Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abog. MIGUEL ÁNGEL PETIT PÉREZ

LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas hábiles y de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las diez de la mañana (10:00 am).
LA SECRETARIA DE SALA ACC.

Abog. BETTY MILLAN DE RODRIGUEZ.