REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

Ciudad Bolívar, martes 14 de julio de 2015
205º y 156º

ASUNTO: FP02-R-2015-000150 (123)
ASUNTO PRINCIPAL: 15-4917
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000042


PARTE RECURRENTE: ALEJANDRO DEL MILAGRO PAIVA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.630, con domicilio en Urbanización Guayana Country Club. Manzana Nº 09. Casa Nº 09. Puerto Ordaz. Estado Bolívar.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: VICTORIA BRICEÑO sin identificación, abogada en ejercicio, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.696.

MOTIVO: Apelación de Sentencia de fecha 13 de noviembre de 2014, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Puerto Ordaz.

I
ANTECEDENTES

Se recibe en esta Alzada en fecha 08 de junio de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ALEJANDRO DEL MILAGRO PAIVA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.335.630, asistido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.696, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz que declaró:

“…omissis... CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMEINTO DE CONCUBINATO DE UNION ESTABLE DE HECHO propuesta por la ciudadana JIMENA DEL PILARAROS VELASQUEZ contra el ciudadano ALEJANDRO DEL MILAGRO PAIVA ROBERTSON. En consecuencia se declara entre los señores JIMENA DEL PILAR AROS VELASQUEZ y ALEJANDRO DEL MILAGRO PAIVA ROBERTSON existió unión estable de hecho que inició el día 30/12/2006 y finalizó el día 30/06/2010...”

En fecha 22 de junio de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f.210).
Por auto dictado en fecha 01 de julio de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Miércoles 22 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 211).
En fecha 13 de Julio de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente ciudadano ALEJANRO DEL MILAGRO PAIVA ROBERTSON, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. (f.212).

II
MOTIVACIONES

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.

En este sentido señala el artículo en cuestión:

Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)

Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 09 de julio de 2015, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el ciudadano ALEJANDRO DEL MILAGRO PAIVA ROBERTSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.335.630, asistido por la abogada VICTORIA BRICEÑO, sin identificación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.696, contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del mes de julio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.



Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección

Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.




Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
EEVV/SM.

ASUNTO: FP02-R-2015-000150 (0123)
ASUNTO PRINCIPAL: 15-4917
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000042