REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 07 de Julio de 2015
205º y 156º
ASUNTO: FP02-R-2015-000121 (121)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2015-000366
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000041
PARTE RECURRENTE: MIRIAN FLORINDA CAMBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.608, con domicilio en la población de El Dorado, Municipio Sifontes, Estado Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE RECURRENTE: LUIS TOUSSAINT RIVAS, ANTONIO RAFAEL PADRON, WILFREDO PEREZ DURAN y EMILIANO IBARRA RENDON, sin identificación, abogados en ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 20.450, 29.335, 22.205 y 49.467.
MOTIVO: Apelación de Sentencia Interlocutoria de fecha 08 de mayo de 2015, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Sede Ciudad Bolívar.
I
ANTECEDENTES
Se recibe en esta Alzada en fecha 08 de junio de 2015, las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN FLORINDA CAMBERA, venezolana, mayor de edad, titular de a cédula de identidad Nº V-6.398.608, contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar que declaró:
“…omissis... se constata que la parte solicitante, interpuesto por los ciudadanos CESAR CORNELIO VELASQUEZ GONZALEZ y MIRIAN FLORINDA CAMBERA, titulares de las cédula de identidad Nº 14.409.164 y 6.398.608, no Subsanó los errores u omisiones señalados en el auto de fecha 29 de Abril del 2015, requisito indispensable para la admisión de la Demanda (...) declara INADMISIBLE, la presente demanda de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HERERDEROS, signada bajo el número de expediente indicado en el asunto incoada por los ciudadanos CESAR CORNELIO VELASQUEZ GONZALEZ y MIRIAN FLORINDA CAMBERA, y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA...”
En fecha 17 de junio de 2015, este Juzgado Superior por auto acordó que al Quinto (5to.) día hábil siguiente, se fijaría por auto expreso y aviso en la cartelera, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (f. 21).
Por auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo la Audiencia de Apelación para el día Miércoles 15 de julio de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Especial, publicándose el respectivo aviso en la cartelera del Tribunal. (f. 22).
En fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal dejo constancia que transcurrió el lapso legal para la presentación del escrito contentivo de la formalización del Recurso de Apelación, la parte recurrente ciudadana MIRIAN FLORINDA CAMBERA, no hizo uso de ese derecho ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. (f.23).
II
MOTIVACIONES
Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para decidir observa:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el recurrente tiene el deber insoslayable de formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir del auto de fijación de la audiencia de apelación. Asimismo, señala el referido artículo que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.
Se trata de una obligación, para la parte recurrente el formalizar su apelación en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fijación de la audiencia de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de darle continuidad al procedimiento en segunda instancia, so pena de que se considere perecido el referido recurso de apelación interpuesto.
En este sentido señala el artículo en cuestión:
Artículo 488-A: “Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del Despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El ó la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo ó cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos…” (Destacado nuestro)
Evidenciado como ha sido que la parte recurrente dejo transcurrir el señalado lapso de cinco (5) días a que se refiere la norma in comento, sin que conste en autos haber presentado el respectivo escrito de formalización y siendo igualmente que de conformidad con el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los lapsos establecidos se contarán por días hábiles y así transcurrieron, y como quiera que dicho lapso venció el día 06 de julio de 2015, es impretermitible para este Juzgador, declarar perecido el presente recurso. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación intentado por el abogado LUIS TOUSSAINT RIVAS, sin identificación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.450, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAN FLORINDA CAMBERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.398.608, contra la Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 08 de Mayo de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años 205 de la Independencia y 156° de la Federación.
Dr. ELOI ENRIQUE VALDUZ VIVAS
Juez Superior de Protección
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. SANDRA MARQUEZ BOHORQUEZ
Secretaria
EEVV/SM.
ASUNTO: FP02-R-2015-000121 (0102)
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-J-2015-000366
RESOLUCIÓN Nº PJ0872015000041
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