REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, 14 de julio de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2015-000639
RESOLUCIÓN N° PJ0242015000135
Con fecha 02 de marzo de 2.015 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha, escrito continente de la solicitud de DIVORCIO 185-A, por el ciudadano ALFREDO RAMON PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V- 5.505.193, debidamente asistidos por los profesionales del derecho EDGAR HERNANDEZ ESPAÑA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 138.575 y de este domicilio .
El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
Manifiestan el cónyuge que contrajo matrimonio civil con la ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO BASTIDAS MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 4.797.158, de este domicilio, por ante la Prefectura del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, en fecha 31 de julio de 1.977, conforme consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañaron a la presente solicitud, marcada “A”.
Que durante la unión matrimonial, de acuerdo con lo expresamente señalado por el cónyuge en la presente solicitud se procrearon cuatro (04) hijos durante su relación conyugal, los cuales son mayores de edad y así lo hace constar el Tribunal.-
Que desde el mes de febrero del año 2005, su vida conyugal fue interrumpida y hasta la presente fecha no ha sido reanudada, permaneciendo así separados por más de cinco (5) años;
Que se declare su divorcio, en atención a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil;
Que se admita la solicitud, sea tramitada conforme a derecho y que la misma se declare con lugar en la definitiva.
S E G U N D O:
En fecha 06 de abril del 2015 se admitió la solicitud presentada, se ordenó emplazar al ciudadano Fiscal 7° del Ministerio Público, para que concurriera dentro del décimo (10mo.) día de Despacho siguiente a su notificación a exponer lo que creyere conveniente en relación a dicha solicitud. Asi mismo se ordenó la notificación de la cónyuge ELIZABETH DE LA COROMOTO BASTIDAS MEDINA, a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a manifestar si son ciertos o no los hechos alegados por su cónyuge ciudadano ALFREDO RAMON PRIETO, el cual se le concedió un plazo de 03 días de despachos una vez conste en autos su notificación.- Habiéndose librado las respectivas Boletas, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó en fecha 18-05-2015, boleta debidamente firmada por la cónyuge ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO BASTIDAS MEDINA, en la urbanización Marhuanta, Casa Nº 17, Calle 05, Ciudad Bolívar Estado Bolívar, así mismo en fecha 21-05-2015 consignó la correspondiente Boleta de Notificación debidamente firmada por la representación de la vindicta publica Abogada YAJAIRA GIANNASTASSIO, en la cual en fecha 21-05-2015, presentó diligencia mediante la cual insta a la notificación de la cónyuge ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO BASTIDAS MEDIDNA, y una vez realizada se le notifique nuevamente.-
En fecha 26-05-2015 este Juzgado dictó auto donde se exhorta a la ciudadana ELIZABETH DE LA COROMOTO BASTIDA MEDINA, quien se encuentra notificada en fecha 18/05/2015, en su residencia, a que comparezcan por ante este Juzgado a manifestar si los hechos alegados por su cónyuge son ciertos o no, y en atención al principio de celeridad procesal se le concedió un plazo de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha arriba indicada y una vez consignada la información solicitada se iba a proceder a notificar nuevamente a la representación fiscal, a fin de que emita la opinión correspondiente.
En fecha 05-06-2015, en virtud de la incomparecencia de la cónyuge ELIZABETH DE LA COROMOTO BASTIDAS MEDINA, dictó auto donde se aperturò una articulación probatoria de ocho días de despacho de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-
En fecha 09 de junio de 2015, el ciudadano EDGAR ANTONIO HERNANDEZ, en su carácter acreditado en autos consignó escrito de Promoción de Pruebas, siendo admitido por este Juzgado en fecha 16-06-2015.-
En fecha 15-06-2015 el alguacil de este Juzgado consigno boleta de notificación debidamente firmada por la representación del ministerio publico donde se le notifica de la apertura de la articulación probatoria.-
En fecha 01-07-2015, la representación de la vindicta publica, presentó diligencia en la cual manifiesta que no tiene nada que objetar a la presente solicitud de divorcio 185-A y en consecuencia emite opinión favorable a la misma.-
T E R C E R O:
La solicitud presentada por los cónyuges está encuadrada y fundamentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 185-A del Código Civil que señala: "Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común", lo que indica la procedencia de la solicitud analizada.
Cumplidos como han sido los plazos previstos en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal en fuerza de las consideraciones expuestas y Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud presentada y, en consecuencia, DISUELTO POR DIVORCIO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos ALFREDO RAMON PRIETO y ELIZABETH DE LA COROMOTO BASTIDAS MEDINA, por ante la Prefectura del Municipio Santa Maria de Ipire del Estado Guarico, en fecha 31 de julio de 1.977, y quienes fueron debidamente identificados en el encabezamiento de esta decisión.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal si la hubiere.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce (14) días del Mes de julio del Año Dos Mil Quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg.- Merlid Elizabeth Figueredo.-
La Secretaria Temporal
Abg. Paguirma Barrios
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.).-
La Secretaria Temporal
Abg. Paguirma Barrios
Orlando.-
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