REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de julio de 2015.
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001107
Resolución N°: PJO242015000133

La presente es una demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano ASCANIO ORTEGA, JOSE GREGORIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado N° 132.382, y de este domicilio, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano MEDINA FIGUEREDO FELIX DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.145.557, en contra la Sociedad Mercantil GRANMARCA , en la persona de su representante Legal Ciudadano ORLANDO RAFAEL MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.549.488, con domicilio en la Avenida Mariño, Edificio y galpones Granmarca, El Tigrito, Estado Anzoátegui, la cual fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de octubre de 2014, se ordenó compulsar el libelo de la demanda con la orden de comparecencia al pie de la misma, a los fines de ser entregada al alguacil encargado de practicar la intimación acordada; para lo cual se acordó librar exhorto, comisionándose al efecto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San José de Guanipa con sede en El Tigrito, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Que una vez revisados los autos que conforman el expediente, no se evidencia haberse practicado la intimación del demandado, ni se ha dispuesto lo necesario para que la parte interesada quien fue designado correo especial al efecto de retirar el exhorto librado, así como para trasladarlo al tribunal comisionado, a fin de que el alguacil encargado practicara la misma; Así pues, establece el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue…. 1º cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Ha sido reiterada la Jurisprudencia en torno a este tema, es así como lo establece la Sentencia de fecha 09-11-2005 (T.S.J- Sala Político- Administrativa). Jurisprudencia Ramírez y Garay. 2011-05.
“Opera de pleno derecho la Perención, porque la parte demandante, no cumplió con la obligación de impulsar la citación de la parte demandada…”
Tal disposición establece los dos requisitos para que opere la perención, tal como lo es en el caso del lapso inferior a un año, cuando el demandante no cumple con las obligaciones destinadas a practicar la citación del demandado y hayan transcurridos más de treinta (30) días luego de haberse dictado el auto de admisión de la demanda, caso en que se configura uno de los supuestos de las llamadas Perenciones Breves.
Así mismo lo señala la Sentencia del 11-05-2004 (T.S.J- Sala Político-Administrativa). La Perención Breve por Incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado. Jurisprudencia Ramírez y Garay-CCXI- 2004. Por otra parte la jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil acogida por la Sala Constitucional ha dejado sentado que la perención es una institución de orden público no renunciable por convenio alguno entre las partes, la cual se verifica de derecho, esto es, se consuma desde el momento en que han trascurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria Judicial solo ratifica lo que lo que virtualmente ya estaba consumado, en consecuencia una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó. (T. S. J Sala Constitucional del 10-10-2007).
En apego a la máxima de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, el principio de seguridad jurídica y en vista a los análisis de los autos que conforman la presente demanda, considerando que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento, teniendo las partes el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del proceso; este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil DECLARA CONSUMADA LA PERENCION Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano ASCANIO ORTEGA, JOSE GREGORIO contra la Sociedad Mercantil GRANMARCA, todos arriba identificados, y en consecuencia se deja sin efecto el exhorto librado en el presente juicio. Así se decide. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.

Abg. Merlid Elizabeth Figueredo. La Secretaria Temporal.


Abg. Paguirma Barrios Romero.

MEF/Pbr/Jennifer
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2014-001107
Resolución N°: PJO242015000133