REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, dos de julio de dos mil quince
205º y 156º

Visto Sin Informe”.
Expediente N° FP02-V-2014-000334
N° de Resolución: PJ0242015000120

PARTE ACTORA: Ciudadana OMAR DE JESUS RAMIREZ SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.635.081de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE M, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 85.050, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana NEILA SINAY DEL VALLE ARMINIO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.970.216 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene Apoderado constituido en autos.-

DE LA ADMISION:
En fecha 02 de Abril del Dos Mil Catorce, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada Ciudadana NEILA SINAY DEL VALLE ARMINIO PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.970.216 y de este domicilio, para comparecer por ante este Juzgado al segundo (02) día de Despacho siguiente después de citada, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: SAUL ANDRES ANDRADE en su carácter de Co-apoderado Judicial del ciudadano OMAR DE JESUS RAMIREZ SOTILLO; supra identificado.-

1.- DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Apoderado Judicial, lo siguiente:
• Que su representado vendió con reserva de dominio a la ciudadana NEILA SINAY DEL VALLE ARMINIO PEÑA, arriba identificada, un vehiculo usado y sin garantía, de las siguientes características: Clase: Automóvil, Marca: Toyota: Modelo Corolla 1.8 m/t color: Blanco, Año 2005, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259506473, Serial del Motor: 1ZZ4438189, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Placas FBH-510, por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 144.746.08), dando como cuota inicial la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), quedando un saldo restante de NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 94.746,8), incluyendo los intereses de financiamiento, suma este que aceptó pagar la compradora en dieciocho (18) giros normales, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.3.602,56) cada uno, con vencimientos sucesivos a partir del día dieciséis de diciembre del año 2009, y cuatro giros especiales que se determina de la siguiente forma: El primero por la cantidad de siete mil quinientos bolívares con cero céntimos, con vencimiento el día 06-12-2009, el segundo por la cantidad de 7.475,00, con vencimiento a partir del día 16-02-2010, el tercero por la cantidad de 7.500,00 con vencimiento el día 16-04-2010, el cuarto por la cantidad de 7.425,00, con vencimiento el día 16-06-2010, todo lo cual consta en el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 17-11-2009, el cual fue presentado por ante la Notaria Publica segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el Nº 13, tomo 175 de los respectivos archivos llevados por dicha notaria.-
• Que es el caso que el comprado a dejado de cancelar 17 giros normales y un giro especial, giros estos que ascienden a la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.668,52), mas los interese de mora, que suman la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES CON OCHOCIENTOS TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.100.813,00), cantidad esta que supera mas de la octava parte del precio de venta del vehiculo.-
• Que por lo antes expuesto es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto lo hace a la ciudadana NEILA SINAY DEL VALLE ARMINIO PEÑA, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a lo siguiente:1- A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, objeto de la presente causa restituyendo a su mandante el referido vehiculo antes descrito, 2- que las cuotas pagadas por el comprador queden en poder de su mandante como justa compensación por el uso, goce y disfrute de la cosa y la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.-3- Las Costas y Costos que se ocasionen del presente procedimiento.-
• Que estima la demanda en la cantidad de CIENTO SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.169.481,5).
• Que solicita Medida Preventiva de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente causa, solicitando se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de este Circuito Judicial.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal de la demandada, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 35 que la boleta de citación fue debidamente firmada en su presencia por la ciudadana NEILA SINAY DEL VALLE ARMINIO PEÑA, siendo las 11 de la mañana, en el centro comercial el diamante ubicado en la avenida Andrés Bello de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por la demandada de autos, habiendo sido debidamente citada para ello. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

6.-DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno.-
En la presente causa no hubo traba de la litis, ni se dio el contradictorio básico ya que no se ejerció el derecho a la defensa representada en la contestación de la demanda la cual debió darse al segundo (02) día de despacho siguiente después de citada la demandada, tal como lo establece el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil.- Así tenemos:
Que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se desprende a los anexos que corren junto al libelo de demanda.-
El lapso de Promoción de Pruebas transcurrió en forma íntegra sin que la parte Demandada promoviera algo que le favoreciera.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.- Y LA RELACION DE LOS HECHOS CON EL DERECHO.-
En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora, por lo que entramos en lo que se llama Y/o se denomina la CONFESION FICTA, establecida como norma básica en el artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

"Artículo 347.- Si faltare el demandado al emplazamiento, se le tendrá por Confeso como se indica en el artículo 362, y no se le admitirá después la promoción de las Cuestiones Previas ni la contestación de la demanda,......."
Así mismo la consecuencia de la confesión la tenemos en el artículo 362 Ejusdem, cuando establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de Promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilaciones, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.


Como vemos no hubo contestación a la demanda ni el ejercicio del derecho de probar por parte de la demandada por lo que de conformidad a la norma antes transcrita existe la admisión de los hechos, debido a la contumacia del demandado todo ello nos conduciría a concluir que efectivamente los hechos ocurrieron exactamente como lo alega la parte demandante.
La admisión de los hechos; CARNELUTTI, llamaba admisión a la afirmación de un hecho ya afirmado por la contraparte, sin embargo técnicamente el término tiene una dimensión más acotada, puesto que se reserva por regla general a las afirmaciones que tienen lugar en la fase de alegaciones y son realizados, también por regla general, por los acto representante ad litem de los litigante (abogados. Procurador).pag.383 del Juez y Prueba Civil, edición 2001.-
Lo que prudentemente nos hace considerar que a pesar del silencio o contumacia del demandado los hechos sucedieran distintos a lo que supone una admisión, no pudiendo tener como conforme los hechos y también el derecho. Siendo que, "Si durante la litis ninguna prueba se produce en pro o en contra de la afirmación de los hechos, a efecto procesales el juez no puede dudar de su certeza pero sí la contrapone a pesar a su admisión inicial logra demostrar su falsedad, el Juez se encuentra ante el dilema de darlo por cierto, por haber sido admitido o darlo por falso por haber resultado probado esto ultimo. El clásico enfrentamiento entre la verdad formal y verdad material. Abriéndose paso a la verdad material" Ver Fernando Q, Álvarez, actos del Juez y prueba Civil Primera Edición 2001, Editorial Jurídica Bolivariana Pag. 385.-
Aplicando por otra parte lo establecido en el artículo 254, del Código de Procedimiento Civil, que reza:

Articulo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su Juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella...."


Por las razones y consideraciones expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 27-08-2010; sobre un vehiculo usado: Clase: Automóvil, Marca: Toyota: Modelo Corolla 1.8 m/t color: Blanco, Año 2005, Serial de Carrocería: 8XA53ZEC259506473, Serial del Motor: 1ZZ4438189, Uso: Particular, Tipo: Sedan, Placas FBH-510. Que sigue el Ciudadano OMAR DE JESUS RAMIREZ SOTILLO, debidamente representado por el ciudadano SAUL ANDRES ANDRADE, contra la ciudadana NEILA SINAY DEL VALLE ARMINIA PEÑA, plenamente identificados en autos.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo identificado en el particular primero de la presente sentencia, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 02 días del mes de Julio de 2015- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.-

Abg.- Nieves Acibe
Publicada en esta misma fecha y en esta misma conste que se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 09: 20 de la mañana
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg.- Nieves Acibe



Orlando.-