REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2014-000254

N° de Resolución: PJ024201500000145.

PARTE ACTORA: Ciudadano WLMAR RICARDO CASTELLANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 17.047.099.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RICARDO HASAANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°35.713, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRES ALBERTO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.168.362, de este domicilio -

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos, pero se le nombro defensor judicial cargo que recayó en el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.407 de este domicilio, quien se encuentra debidamente notificado y juramentado como consta al folio 79.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA ADMISION:
En fecha 18 de marzo del 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANDRES ALEBRTO GIL arriba identificado, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente mas un día que se le concedió como termino de la distancia después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, lo siguiente:
• Que en fecha 12 de Junio de 2013, el ciudadano WILMAR RICARDO CASTELLANO GIL, dio en Venta con Reserva de Dominio al Ciudadano ANDRES ALBERTO GIL como comprador de un vehículo usado de la siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D -
• Que el precio de dicho vehiculo se fijo en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 562.600.oo), pagaderos asi:
• 1.1, mediante veinte (20) cuotas que serán pagadas así; Dos Cuotas a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una y Dieciocho (18) giros por un valor de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs25.700,oo) cada una las cuales vencerán a partir del 30/07/2013, contados treinta días consecutivos y mensuales luego del vencimiento de la primera letra.-
• 1.2, para facilitar el pago de las cuotas convenidas para cancelar el saldo del precio, se libraron y el comprador los acepto, veinte efectos de comercio en forma de letras de cambio (llamados “ giros” en contratos ) a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos por montos y fecha de vencimiento equivalente a cada cuotas de las veinte pactadas .-
• 1.3, que en ese mismo acto las partes pactaron la cesión del crédito que tenia a su favor y quede como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivadas de la actual venta con reserva de dominio, garantizado la existencia del crédito cedido, así como la identidad del deudor.-
• 2.- que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados sería suficiente para que se tuviera por vencido el término del contrato y daría derecho al vendedor a su elección a exigir el pago inmediato de la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando en su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador, ellos a titulo de compensación por el uso de la cosa.-
3.- Sin renuncia a ningún domicilio, se obligo a esta ciudad como domicilio procesal
II
• Que la propiedad del bien que tiene el vendedor es por adquisición hecha según se evidencia por el documento de venta marcada “C”.-
• Que no habiéndose pactado una entrega diferida del vehículo vendido, se dio cumplimiento a su obligación de entregar al comprador el bien objeto de negocio en la misma fecha en que autenticado el instrumento que prueba el contrato.-
• Que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, al extremo que no cancelo seis letras, como lo prueba con los seis efectos de comercio que acepto para facilitar el pago de dichas cuotas, marcada con las letras D1 al D6, los cuales son dos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) cada una y cuatro de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.700,oo) cada una, todos ellos hacen la suma de Bs 202.800, oo, montos insolutos. De conjunto como es palmario la suma debida es el saldo parcial del precio pactado y no pagado, excediendo la octava parte de dicho precio negociado,
• Como los instrumentos cambiarios que se acompaña son documentos privados, únicos cuyos extravíos traduciría para este asunto solicita sea resguardada en la caja de seguridad del tribunal.-
• Todo de conformidad a la ley sobre Venta con Reserva de Domino, Artículo 13, 14, 22,
• Que el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de esta por un perito que nombrará en el mismo. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta ley acuerda.-
• 1.- cuando se trate de venta con reserva de dominio en las cuales se pacte que el precio del bien se cancelará por medio de cuotas, puede el vendedor, cuando las cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio pactado de la cosa vendida, demandar judicialmente la resolución del contrato y reclamar la entrega del bien vendido.-
• 2.- la Resolución del contrato no es óbice (obstáculo) para que le vendedor, reclame los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado por parte del adquiriente incumplidor del contrato
• 3.- que este supuesto, puede el vendedor demandante solicitar y ser beneficiado con la medida de secuestro de la cosa que se le entregará.-
• Que es muy importante indicar que durante el lapso transcurrido su conferente ha intentado en múltiples ocasiones obtener del adquiriente el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, habiendo hasta este momento resultados infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas al efectos, situación esta que va en evidente perjuicios de sus intereses y debido a esta circunstancia se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como efectos formalmente demando al ciudadano ANDRES ALBERTO GIL, como comprador del vehículo para que convenga o en su defecto a ellos sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
• PRIMERO: Que incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D, que compro con reserva de dominio a favor del vendedor, no canceló las letras montante de Bs 202.800,oo, lo cual da derecho a solicitar la resolución judicial del contrato, como lo solicito para que así sea declarado en la sentencia definitiva.-
• SEGUNDO: En dar por resuelto dicho contrato, sin ningún efectos en lo adelante, razón por la cual conserva y conservará el derecho de propiedad sobre el vehículo que le había sido vendido con reserva de dominio.-
• TERCERO: En devolver el vehículo identificado suficientemente, que le vendió con reserva de dominio.-
• CUARTO: En que conforme lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda lo que haya cancelado como abono a cuenta del vehiculo, queden en su beneficio como justa indemnización o compesanción por el uso, goce disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta con reserva de dominio y los términos de Ley.-
• QUINTO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-
VI
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicito la medida cautelar de Secuestro del vehículo
• Estimo la demanda en Bs 263.640, oo.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia al folio 32 que se traslado en fecha 05-06-2014, 22-05-2014 y 23-05-2014 al domicilio de la parte demandada siendo imposible dar con el paradero del mismo por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
En fecha 26-05-2014 el apoderado Judicial de la parte actora interpone diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado en fecha 03-06-2014.-
En fecha 11-06-2014 , el Apoderado Judicial de la parte actora consigna los carteles debidamente publicados en los diarios el progreso y el Luchador.-
En fecha 03 de Julio de 2014, la Secretaria LOYSI MERIDA, se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

DEFENSOR JUDICIAL
En fecha 22-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se sirva nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 27/02/2015, el tribunal libra auto donde se designa como defensor Judicial al ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.407, se ordenó librar boleta de notificación.-

En fecha 10-03-2015, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado TOMAS CLARK CASTRO, defensor designado.-

En fecha 12/03/2015, el defensor judicial, TOMAS CLARK CASTRO; acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa fue ejercido por el Defensor Judicial TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA, bajo el Nº 100.407, donde expone:
I
Manifiesta al juzgado que personalmente se trasladó en la dirección antes mencionada para entrevistarse con el demandado de autos con la finalidad de expresarle la existencia de un procedimiento legal en su contra, así mismo como para indicarle que fue designado como su defensor judicial en el referido proceso en fecha 16, 20, y 27 de marzo, del presente año.
De igual manera trato ubicar al ciudadano por la pagina WEB, EL CNE,
II
Que negó y rechazó en toda forma de derecho la presente demanda por ser incierto los hechos narrados e inciertos el derecho pretendido, por la parte actora ciudadano WILMAR CASTELLANO.
Que negó y rechazó que su representado ANDRES ALBERTO GIL, tenga suscrito un contrato de venta con Reserva de Dominio con la parte actora WLIMAR CASTELLANO, sobre un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D,
Negó y Rechazó que su representado ANDRES ALBERTO GIL, adeude suma alguna de dinero a la parte actora, y así mismo rechazó que tal supuesta deuda alcance la cantidad de Bs, 263.640,oo.-
Que negó y Rechazó que su representado ANDRES ALBERTO GIL, tenga la obligación de devolver a la parte actora el vehículo descrito.-
Negó y Rechazó que su representado ANDRES ALBERTO GIL, tenga que cancelar las costas y costos que se originen con ocasión del juicio en su contra.-
Negó y Rechazó la medida de Secuestro en contra de su representado ANDRES ALBERTO GIL.-
Que impugna tanto el contrato de venta como el poder ambos presentados en copias fotostática por la parte actora

DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, lo hicieron de la manera siguiente:
En fecha 23-04-2015 la PARTE ACTORA promovió lo siguiente:
• Reprodujo el merito favorable de los autos
• 1) Promueve en este acto catorce (14) letras de cambio originales del demandado marcada “A”, donde se demuestra que debe casi la totalidad del vehículo identificado en autos.-
• Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende la existencia de un contratote venta con reserva de dominio, suscrito entre las parte, siendo el cesionario quien demanda, debidamente autenticado, el cual cursa en autos en copias certificadas. Documento este que aun cuando fue impugnado por el demandado por estar en copias simples a su decir, se puede observar que el mismo consta en copia certificada. Otorgándosele valor probatorio. Así se decide.-
• Por otra parte se desprende la existencia de los instrumentos cambiarios que fueron librados para facilitar el pago de las cuotas o giros mensuales, cuyos instrumentos privados no fueron desconocidos. Se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27/04/2015, el defensor Judicial, hace uso del derecho de ley y consigna escrito de pruebas y lo hace en los siguientes términos:
I
Ratificó tal como lo hizo en el escrito de Contestación de demanda
II
Promueve el valor y merito favorable probatorio, de lo que en autos, favorezca a su representado.-
Del análisis del escrito de prueba del defensor judicial, se observa que el mismo fue realizado de forma generalizada, especificándose en el merito favorable de los autos, situación esta que ha venido siendo ratificada por la jurisprudencia patria en el sentido de que no se considera el merito favorable de los autos como un medio probatorio, mas si como el conjunto del todo que debe ser analizado por el juez a los efectos de emitir su pronunciamiento.

DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:

En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este orden de ideas tenemos que pretende el actor la resolución del contrato celebrado con el demandado sobre reserva de dominio del vehículo que fue debidamente autenticado, fijándose el lapso para su cumplimiento y el precio del mismo, por cuanto el demandado se ha negado a cancelar el pago pactado en el contrato celebrado por un vehículo usado, Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D, argumentando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar los giros o cuotas mensuales establecidas de conformidad a lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Por su parte, el demandado nada probo con relación al cumplimiento de la obligación contractual , sin desconocer ni el contrato ni las letras suscritas, por lo que debe considerarse que existiendo el contrato de compra con reserva de dominio como documento fundamental de la demanda debe considerarse, como la base de la obligación contractual donde se establecieron las condiciones contractuales, sirviendo las letras de cambio solo como instrumentos de facilitación de pago, que no puede eximir de responsabilidad a quien a asumido la obligación contractual.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la promoción de pruebas donde la representación judicial del demandado nada probo que le favoreciera, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
Que quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de los cuotas mensuales pactadas, al no demostrar el demandado haber pagado ninguna de las cuotas demandadas.
Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue demostrada en autos con la firma del contrato fuente de obligación entre las partes.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo Resolución se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 12-07-2013 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 33, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 12-07-2013 ; sobre un vehículo usado, Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D , Que sigue, el Ciudadano WLMAR RICARDO CASTELLANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 17.047.099., contra el ciudadano ANDRES ALBERTO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.168.362 de este domicilio.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo usado , Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal. Líbrese Boletas

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, veintisiete días del mes de Julio de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAGUIRMA BARRIOS



En esta misma fecha, y siendo las 2:25 p M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAGUIRMA BARRIOS

ASUNTO: FP02-V-2014-00254
N° de Resolución: PJ0242015000145








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, veintisiete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2014-000254

N° de Resolución: PJ024201500000145.

PARTE ACTORA: Ciudadano WLMAR RICARDO CASTELLANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 17.047.099.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RICARDO HASAANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N°35.713, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ANDRES ALBERTO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.168.362, de este domicilio -

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No tiene apoderado constituido en autos, pero se le nombro defensor judicial cargo que recayó en el ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 100.407 de este domicilio, quien se encuentra debidamente notificado y juramentado como consta al folio 79.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
DE LA ADMISION:
En fecha 18 de marzo del 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano ANDRES ALEBRTO GIL arriba identificado, para comparecer por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente mas un día que se le concedió como termino de la distancia después de citado, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda.-

DE LA PRETENSIÓN:
En el libelo de la demanda, alega la parte actora a través de su Abogado ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, lo siguiente:
• Que en fecha 12 de Junio de 2013, el ciudadano WILMAR RICARDO CASTELLANO GIL, dio en Venta con Reserva de Dominio al Ciudadano ANDRES ALBERTO GIL como comprador de un vehículo usado de la siguientes características: Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D -
• Que el precio de dicho vehiculo se fijo en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 562.600.oo), pagaderos asi:
• 1.1, mediante veinte (20) cuotas que serán pagadas así; Dos Cuotas a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) cada una y Dieciocho (18) giros por un valor de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs25.700,oo) cada una las cuales vencerán a partir del 30/07/2013, contados treinta días consecutivos y mensuales luego del vencimiento de la primera letra.-
• 1.2, para facilitar el pago de las cuotas convenidas para cancelar el saldo del precio, se libraron y el comprador los acepto, veinte efectos de comercio en forma de letras de cambio (llamados “ giros” en contratos ) a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos por montos y fecha de vencimiento equivalente a cada cuotas de las veinte pactadas .-
• 1.3, que en ese mismo acto las partes pactaron la cesión del crédito que tenia a su favor y quede como titular exclusivo de todos los derechos y acciones derivadas de la actual venta con reserva de dominio, garantizado la existencia del crédito cedido, así como la identidad del deudor.-
• 2.- que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados sería suficiente para que se tuviera por vencido el término del contrato y daría derecho al vendedor a su elección a exigir el pago inmediato de la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando en su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador, ellos a titulo de compensación por el uso de la cosa.-
3.- Sin renuncia a ningún domicilio, se obligo a esta ciudad como domicilio procesal
II
• Que la propiedad del bien que tiene el vendedor es por adquisición hecha según se evidencia por el documento de venta marcada “C”.-
• Que no habiéndose pactado una entrega diferida del vehículo vendido, se dio cumplimiento a su obligación de entregar al comprador el bien objeto de negocio en la misma fecha en que autenticado el instrumento que prueba el contrato.-
• Que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, al extremo que no cancelo seis letras, como lo prueba con los seis efectos de comercio que acepto para facilitar el pago de dichas cuotas, marcada con las letras D1 al D6, los cuales son dos de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,oo) cada una y cuatro de VEINTICINCO MIL BOLIVARES SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.700,oo) cada una, todos ellos hacen la suma de Bs 202.800, oo, montos insolutos. De conjunto como es palmario la suma debida es el saldo parcial del precio pactado y no pagado, excediendo la octava parte de dicho precio negociado,
• Como los instrumentos cambiarios que se acompaña son documentos privados, únicos cuyos extravíos traduciría para este asunto solicita sea resguardada en la caja de seguridad del tribunal.-
• Todo de conformidad a la ley sobre Venta con Reserva de Domino, Artículo 13, 14, 22,
• Que el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vendedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de esta por un perito que nombrará en el mismo. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta ley acuerda.-
• 1.- cuando se trate de venta con reserva de dominio en las cuales se pacte que el precio del bien se cancelará por medio de cuotas, puede el vendedor, cuando las cuotas insolutas excedan de la octava parte del precio pactado de la cosa vendida, demandar judicialmente la resolución del contrato y reclamar la entrega del bien vendido.-
• 2.- la Resolución del contrato no es óbice (obstáculo) para que le vendedor, reclame los daños y perjuicios que se le hubieren ocasionado por parte del adquiriente incumplidor del contrato
• 3.- que este supuesto, puede el vendedor demandante solicitar y ser beneficiado con la medida de secuestro de la cosa que se le entregará.-
• Que es muy importante indicar que durante el lapso transcurrido su conferente ha intentado en múltiples ocasiones obtener del adquiriente el cumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales, habiendo hasta este momento resultados infructuosas todas las gestiones extrajudiciales y amistosas realizadas al efectos, situación esta que va en evidente perjuicios de sus intereses y debido a esta circunstancia se ve en la imperiosa necesidad de acudir ante su competente autoridad para demandar como efectos formalmente demando al ciudadano ANDRES ALBERTO GIL, como comprador del vehículo para que convenga o en su defecto a ellos sea condenado por este Tribunal en los siguientes pedimentos:
• PRIMERO: Que incumplió con el contrato de venta con reserva de dominio del vehículo Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D, que compro con reserva de dominio a favor del vendedor, no canceló las letras montante de Bs 202.800,oo, lo cual da derecho a solicitar la resolución judicial del contrato, como lo solicito para que así sea declarado en la sentencia definitiva.-
• SEGUNDO: En dar por resuelto dicho contrato, sin ningún efectos en lo adelante, razón por la cual conserva y conservará el derecho de propiedad sobre el vehículo que le había sido vendido con reserva de dominio.-
• TERCERO: En devolver el vehículo identificado suficientemente, que le vendió con reserva de dominio.-
• CUARTO: En que conforme lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda lo que haya cancelado como abono a cuenta del vehiculo, queden en su beneficio como justa indemnización o compesanción por el uso, goce disfrute, desgaste y depreciación del vehículo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del contrato de venta con reserva de dominio y los términos de Ley.-
• QUINTO: Las costas y costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-
VI
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS
Solicito la medida cautelar de Secuestro del vehículo
• Estimo la demanda en Bs 263.640, oo.-

DE LA CITACION:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia al folio 32 que se traslado en fecha 05-06-2014, 22-05-2014 y 23-05-2014 al domicilio de la parte demandada siendo imposible dar con el paradero del mismo por cuanto no se encontraba en ninguna de las visitas realizadas.-
En fecha 26-05-2014 el apoderado Judicial de la parte actora interpone diligencia mediante la cual solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por este Juzgado en fecha 03-06-2014.-
En fecha 11-06-2014 , el Apoderado Judicial de la parte actora consigna los carteles debidamente publicados en los diarios el progreso y el Luchador.-
En fecha 03 de Julio de 2014, la Secretaria LOYSI MERIDA, se trasladó al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

DEFENSOR JUDICIAL
En fecha 22-07-2014, el apoderado judicial de la parte actora, solicita mediante diligencia se sirva nombrar Defensor Judicial a la parte demandada.-
En fecha 27/02/2015, el tribunal libra auto donde se designa como defensor Judicial al ciudadano TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 100.407, se ordenó librar boleta de notificación.-

En fecha 10-03-2015, el alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por el abogado TOMAS CLARK CASTRO, defensor designado.-

En fecha 12/03/2015, el defensor judicial, TOMAS CLARK CASTRO; acepta y jura cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue designado.-

DE LA CONTESTACIÓN.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa fue ejercido por el Defensor Judicial TOMAS CLARK CASTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.SA, bajo el Nº 100.407, donde expone:
I
Manifiesta al juzgado que personalmente se trasladó en la dirección antes mencionada para entrevistarse con el demandado de autos con la finalidad de expresarle la existencia de un procedimiento legal en su contra, así mismo como para indicarle que fue designado como su defensor judicial en el referido proceso en fecha 16, 20, y 27 de marzo, del presente año.
De igual manera trato ubicar al ciudadano por la pagina WEB, EL CNE,
II
Que negó y rechazó en toda forma de derecho la presente demanda por ser incierto los hechos narrados e inciertos el derecho pretendido, por la parte actora ciudadano WILMAR CASTELLANO.
Que negó y rechazó que su representado ANDRES ALBERTO GIL, tenga suscrito un contrato de venta con Reserva de Dominio con la parte actora WLIMAR CASTELLANO, sobre un vehículo Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D,
Negó y Rechazó que su representado ANDRES ALBERTO GIL, adeude suma alguna de dinero a la parte actora, y así mismo rechazó que tal supuesta deuda alcance la cantidad de Bs, 263.640,oo.-
Que negó y Rechazó que su representado ANDRES ALBERTO GIL, tenga la obligación de devolver a la parte actora el vehículo descrito.-
Negó y Rechazó que su representado ANDRES ALBERTO GIL, tenga que cancelar las costas y costos que se originen con ocasión del juicio en su contra.-
Negó y Rechazó la medida de Secuestro en contra de su representado ANDRES ALBERTO GIL.-
Que impugna tanto el contrato de venta como el poder ambos presentados en copias fotostática por la parte actora

DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, lo hicieron de la manera siguiente:
En fecha 23-04-2015 la PARTE ACTORA promovió lo siguiente:
• Reprodujo el merito favorable de los autos
• 1) Promueve en este acto catorce (14) letras de cambio originales del demandado marcada “A”, donde se demuestra que debe casi la totalidad del vehículo identificado en autos.-
• Del análisis de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende la existencia de un contratote venta con reserva de dominio, suscrito entre las parte, siendo el cesionario quien demanda, debidamente autenticado, el cual cursa en autos en copias certificadas. Documento este que aun cuando fue impugnado por el demandado por estar en copias simples a su decir, se puede observar que el mismo consta en copia certificada. Otorgándosele valor probatorio. Así se decide.-
• Por otra parte se desprende la existencia de los instrumentos cambiarios que fueron librados para facilitar el pago de las cuotas o giros mensuales, cuyos instrumentos privados no fueron desconocidos. Se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 27/04/2015, el defensor Judicial, hace uso del derecho de ley y consigna escrito de pruebas y lo hace en los siguientes términos:
I
Ratificó tal como lo hizo en el escrito de Contestación de demanda
II
Promueve el valor y merito favorable probatorio, de lo que en autos, favorezca a su representado.-
Del análisis del escrito de prueba del defensor judicial, se observa que el mismo fue realizado de forma generalizada, especificándose en el merito favorable de los autos, situación esta que ha venido siendo ratificada por la jurisprudencia patria en el sentido de que no se considera el merito favorable de los autos como un medio probatorio, mas si como el conjunto del todo que debe ser analizado por el juez a los efectos de emitir su pronunciamiento.

DE LA MOTIVA Y LA DISPOSITIVA:

En la norma procesal tenemos que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, así mismo establece el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, “ Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. En este orden de ideas tenemos que pretende el actor la resolución del contrato celebrado con el demandado sobre reserva de dominio del vehículo que fue debidamente autenticado, fijándose el lapso para su cumplimiento y el precio del mismo, por cuanto el demandado se ha negado a cancelar el pago pactado en el contrato celebrado por un vehículo usado, Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D, argumentando que la parte demandada ha incumplido con su obligación de cancelar los giros o cuotas mensuales establecidas de conformidad a lo establecido en el Contrato de Venta con Reserva de Dominio.
Por su parte, el demandado nada probo con relación al cumplimiento de la obligación contractual , sin desconocer ni el contrato ni las letras suscritas, por lo que debe considerarse que existiendo el contrato de compra con reserva de dominio como documento fundamental de la demanda debe considerarse, como la base de la obligación contractual donde se establecieron las condiciones contractuales, sirviendo las letras de cambio solo como instrumentos de facilitación de pago, que no puede eximir de responsabilidad a quien a asumido la obligación contractual.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Por su parte el artículo 1354 del Código Civil dispone: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” Estas normas establecen lo que la doctrina ha llamado la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.
En el caso subjudice, a la parte demandante le corresponde la carga probar la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega, observando esta juzgadora que con el contrato de venta con reserva de dominio suscrito por las partes, acompañado por el demandante junto con su libelo de demanda debidamente valorado y con la promoción de pruebas donde la representación judicial del demandado nada probo que le favoreciera, en el cual se especificaban las condiciones de la operación comercial y plazos de cancelación total y definitiva del bien mueble objeto de la venta.
Que quedó plenamente demostrado la existencia de la obligación cuyo incumplimiento alega la parte actora, consistente en el pago de los cuotas mensuales pactadas, al no demostrar el demandado haber pagado ninguna de las cuotas demandadas.
Estando así las cosas le correspondía a la parte demandada la carga de probar el cumplimiento de la obligación para ser liberado de cualquier obligación contractual con el actor y por ende debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas, máxime que la existencia de la obligación fue demostrada en autos con la firma del contrato fuente de obligación entre las partes.
Habiendo quedado demostrado la existencia de la obligación cuyo Resolución se demanda y que la parte demandada no logró demostrar haber cumplido con la misma lo que conduce a la resolución del contrato, resulta concluyente que la pretensión de la parte actora debe prosperar; en consecuencia se Declara la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 12-07-2013 ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, quedando inserto bajo el numero 33, tomo 193 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria.- Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Resolución del Contrato de Venta con reserva de dominio celebrado entre las partes, en fecha 12-07-2013 ; sobre un vehículo usado, Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D , Que sigue, el Ciudadano WLMAR RICARDO CASTELLANO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº V- 17.047.099., contra el ciudadano ANDRES ALBERTO GIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.168.362 de este domicilio.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a restituir el vehículo usado , Marca TOYOTA, Modelo COASTER, Año 2001, Color BLANCO, Clase: MINIBUS, Serial de Carrocería JTGFH518913000019, Serial del Motor, 15B1653176, Tipo MINUBUS, Uso Particular, Placas A26AK2D, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de la presente sentencia a las partes, por cuanto la misma salio fuera del lapso legal. Líbrese Boletas

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, veintisiete días del mes de Julio de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.,
Abg. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAGUIRMA BARRIOS



En esta misma fecha, y siendo las 2:25 p M, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. PAGUIRMA BARRIOS

ASUNTO: FP02-V-2014-00254
N° de Resolución: PJ0242015000145