REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 28 de julio de 2.015.
205º y 156º
ASUNTO: FP02-S-2014-001976
RESOLUCION Nº: PJO242015000146
En fecha 20 de junio de 2.014, fue recibida ante este Tribunal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER VILLA SIFONTES y BELISSA NAZARETH MELI KRONEY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.474.896. y V- 19.536.635, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio LUIS ALEMAN y ANA FARFAN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 184.731 y 184.123, respectivamente, y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de julio de 2.010, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar, tal como consta del acta de matrimonio Nº 618, Libro Nº 3, del Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2.010, acompañada marcada “A”.
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Calle Principal de La Sabanita, casa 2-A, frente a Urbanización Los Aceiticos I, Parroquia La Sabanita, Municipio Heres del Estado Bolívar.
Que de mutuo y amistoso acuerdo y por razones de índole privada que ocasionaron un grave deterioro en su relación matrimonial, introducen la presente solicitud de separación de cuerpos.
Que introducen la presente solicitud de conformidad con el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que partir.
En fecha 07 de julio de 2.014 este Tribunal dicto auto saneador solicitando se indicara con exactitud el último domicilio conyugal, lo cual fue subsanado en fecha 08 de julio de 2.014.
En fecha 15 de marzo de 2.014 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
El día 20 de julio de 2015, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron por ante este Tribunal los ciudadanos ANGEL ALEXANDER VILLA SIFONTES y BELISSA NAZARETH MELI KRONEY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 19.474.896. y V- 19.536.635, respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANA FARFAN ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 184.123, y de este domicilio, y solicitaron de este Tribunal proceda a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 15 de julio de 2.014 hasta el día 15 de julio de 2015, acudiendo en fecha 20 de julio de 2015, por ante este Tribunal para solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por este despacho.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este Tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANGEL ALEXANDER VILLA SIFONTES y BELISSA NAZARETH MELI KRONEY, supra identificados, por ante el Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. Merlid Elizabeth Figueredo.
La Secretaria Temporal.
Abg. Paguirma Barrios.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.)
La Secretaria Temporal.
Abg. Paguirma Barrios.
MEF/Na/Jennifer
ASUNTO: FP02-S-2014-001976
RESOLUCION: PJO242015000146
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