REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
205º Y 156º
CIUDAD BOLIVAR 31 DE JULIO DEL AÑO 2015
ASUNTO: FP02-S-2013-0004318
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420150000149
Consta al folio dos (02) y tres (03) que con fecha 04 de diciembre de 2013 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y recibida ante este Tribunal en esa misma fecha, solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, presentada por los ciudadanos RENE JOSE BASANTA y MARIA ALEJANDRA YEPEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nrsº V- 15.969.860 y V- 11.176.435, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INYIRA CAMINERO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 133.192 y de este domicilio, mediante la cual solicitaron sea declarada su separación de cuerpos y señalaron las razones que los llevan a esa determinación, manifestando:
- Que contrajeron matrimonio civil el día 11 de Diciembre de 2009, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, lo cual consta de copia certificada de Acta de Matrimonio Civil, que corre a los folios cuatro (04) del presente expediente.
- que establecieron su ultimo domicilio conyugal en la urbanización Agua Salada, calle Principal de Las Flores, al lado del Conjunto Residencial Chaguaramal 2, casa s/n, Parroquia Agua Salada, de esta ciudad.
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que partir.
- Que fundamentan su solicitud en el artículo 189 del Código Civil Venezolano.
- En fecha 10 de Diciembre de 2013 el Tribunal admitió la solicitud presentada decretando en ese mismo acto la separación de cuerpos.
- El día 23 de Julio de 2.015, habiendo transcurrido más de un (1) año, concurrieron ante este Tribunal los ciudadanos: RENE JOSE BASANTA y MARIA ALEJANDRA YEPEZ MARTINEZ, arriba identificados y presentaron diligencia solicitando la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por el mismo en fecha 10-12-2013, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio INYIRA CAMINERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula N° 133.192 y de este mismo domicilio.-
PRIMERA:
La solicitud presentada por los cónyuges, está fundada en expresa disposición legal, es decir, en lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
SEGUNDA:
Que ninguno de los cónyuges alegó en su favor la reconciliación para evitar la conversión en divorcio, durante el período de más de un año transcurrido desde el día 10 de diciembre de 2013 hasta la presente fecha.
TERCERA:
Por las razones expuestas este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS que cursa por ante este tribunal y, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos RENE JOSE BASANTA y MARIA ALEJANDRA YEPEZ MARTINEZ, debidamente identificados en autos.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido de quien fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la Sociedad Conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Merlid E. Figueredo.
La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Anziani.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
La Secretaria Accidental
Abg. Jennifer Anziani
Orlando.-
ASUNTO: FP02-S-2013-0004318
NUMERO DE RESOLUCION: PJ02420150000149
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