REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, siete de julio de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO : FP02-V-2015-000192
N° de Resolución: PJ0242015000123

PARTE ACTORA:
NOEL JOSE GOMEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.973.554 y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
Ciudadano RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 35.713, y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos LEOBELL ANTONIO LARES BELMONTE y ULMAN ENRIQUE LARES BELMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.883.469 y 16.255.216 respectivamente y de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos JULIO TOMAS ROMERO y CRISTHIAN MALLA PINTO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nrsº 84.607 y 119.202 respectivamente y de este domicilio tal como consta al folio 82 de la presente causa.-.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

De la pretensión:
En el libelo de la demanda, alega el co-apoderado judicial de la parte actora lo siguiente:
• Que su mandante dio en venta con reserva de dominio al ciudadano LEBEL ANTONIO LARES BELMONTE supra identificado, un vehiculo usado de las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW9235755062333, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4530741, USO PARTICULAR, PLACAS: FBU11K, PLACAS NUEVAS: AD978ZD, siendo su fiador el ciudadano ULMAN ENRIQUE LARES BELMONTE, igualmente arriba identificado.-
• Que se convino el precio en la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (208.400 BS).
• Que se convino en pagar una inicial de SETENTA MIL BOLIVARES (70.000 BS) el cual cancelo al momento de la firma del documento.-
• Que el resto de la suma se pacto para pagarlo mediante 27 giros que el comprador acepta pagar de la siguiente forma: 24 giros por la cantidad de CUATRO MIL CIEN (4.100 BS) cada una, y tres giros la primera por la cantidad de diez mil bolívares (10.000 bs), con fecha de vencimiento el 15-01-2012 y las dos restantes por la suma de quince mil bolívares (15.000 bs) cada una con fecha de vencimiento el 15-03 y 15-06 ambos del 2012, los restantes 24 giros con fecha de vencimiento el 15 de febrero del 2012.-
• Que para facilitar el pago se libraron y el comprador las acepto, veintisiete efectos de comercio en forma de letras de cambio (llamados “giros” en el contrato) a pagarse en esta ciudad, cada uno de ellos por montos y fechas de vencimiento equivalentes a cada cuota de las veintisiete pactadas.-
• Que el incumplimiento de cualquiera de los pactos jurídicamente negociados seria suficiente para que se tuviera por vencido el termino del contrato y daría derecho al vendedor, a su elección, a exigir el pago inmediato a la totalidad del saldo deudor o a pedir la resolución del contrato y la entrega del bien vendido, quedando en su beneficio todo cuanto hubiere cancelado el comprador , ello a titulo de compensación por el uso de la cosa.-
• Que se obligó a esta Ciudad como domicilio procesal y agregado a los fines judiciales, conviniéndose las partes a obligarse a la competencia de los tribunales de este Circuito Judicial.-
• Que el comprador no cumplió con su obligación de cancelar las cuotas o giros que fueron pactadas para cancelar el saldo del precio convenido, al extremo que no canceló veintiséis letras, como se prueba con los veintiséis efectos marcados sucesivamente con las letras D1 AL D26, todos que suman la cantidad de CIENTO VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.128.400,oo).-
• Que el monto deudor excede la octava parte del precio pactado.
• Que por lo antes expuesto es por lo que demanda formalmente a los ciudadanos LEOBELL ANTONIO LARES BELMONTE y ULMAN ENRIQUE LARES BELMONTE, suficientemente identificados, para que convengan o en su defecto, a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: 1.- Que incumplió el contrato de venta con Reserva de Dominio del vehiculo del Vehiculo identificado en el libelo de la demanda, la cual le da derecho a su representado a solicitar la Resolución del contrato, como lo solicita en su nombre y representación para que así sea declarado en la definitiva.2.- En dar por resuelto dicho contrato, sin ningún efecto en lo adelante, razón por la cual conserva y conservara su mandante el derecho de propiedad sobre el vehiculo que le había sido vendido con reserva de dominio.3.-En devolverle a su representado el vehiculo identificado en el libelo de la demanda.-4.-En que conforme a lo pactado en el contrato cuya resolución se demanda , lo que haya cancelado como cuota inicial y abono a cuenta del vehiculo, queden en beneficio de su representada como justa indemnización o compensación por el uso, goce, disfrute, desgaste y depreciación del vehiculo, mas la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados, conforme al contenido del Contrato de Venta con Reserva de Dominio y los términos de ley.5.- Las Costas y Costos que se deriven del presente procedimiento hasta su definitiva terminación.-
• Que de lo antes expuesto solicita Medida de Secuestro sobre el vehiculo objeto de la presente causa.-
• Que estima la presente acción en la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (166.920,oo) y que son 1112,80 Unidades Tributarias.-

De la admisión:
En fecha 17 de Marzo del Dos Mil Quince, se admitió cuanto ha lugar en derecho demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO y se dispone anotarla en el Registro respectivo, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos LEOBELL ANTONIO LARES BELMONTE y ULMAN ENRIQUE LARES BELMONTE, ya identificado anteriormente, para que comparezcan por ante este Juzgado al SEGUNDO (2do.) día de Despacho siguiente después de que conste en autos la ultima de la citaciones acordadas, entre las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.; a fin de dar contestación a la presente demanda, incoada en su contra por el ciudadano: RACHID RICARDO HASSANI EL SOUKI, ya identificado

De la citación:
Ordenada la citación personal del demandado, el Alguacil de este Tribunal ciudadano MIGUEL CHACON, deja constancia al folio 51y 62, que se trasladó al domicilio de los demandados de autos a los fines de lograr la citación personal de los mismo el cual manifestó que fue imposible lograr su ubicación.-
En fecha 21-05-2015 el apoderado actor solicita la citación por carteles de la parte demandada siendo acordado por este Juzgado en fecha 02-06-2015.-
En fecha 05-06-2015 el ciudadano JULIO TOMAS ROMERO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 84.607, de este domicilio, consigna poder debidamente notariado donde lo faculta como apoderado de los demandados de autos y en el mismo acto se da por citados en nombre de sus representados de la presente causa.-

De la contestación.-
Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la Contestación de la Demanda en el presente Juicio, el derecho a la defensa no fue ejercido por los demandados de autos, habiéndose dado por citados por intermedio de su co-apoderado Judicial JULIO TOMAS ROMERO. Vista así las cosas solo bastaba la contestación de la acción para trabar la litis, pero por el contrario la parte demandada no lo hizo ni por sí, ni por medio de Apoderado alguno.-

DE LAS PRUEBAS: ANALISIS, VALORACION:
Siendo la oportunidad legal para las partes de ejercer el derecho de probar, no lo hicieron ni por si ni por apoderado alguno, desprendiéndose de autos que solo la parte actora aporto pruebas, tal como se observa de los anexos que corren junto al libelo de demanda y del escrito de pruebas que corre a folio 85 y 86, basados en el contrato de venta con reserva de dominio, documento autenticado que no fue tachado, ni impugnado, se le otorga valor probatorio. Letras de cambios, de donde se demuestra la falta de pago de las cuotas establecidas en el contrato, documentos privados éstos que no fueron descocidos, por lo que se le otorga valor probatorio.-

7.-DE LA MOTIVA Y DISPOSITIVA.-

En la norma procesal tenemos que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pero cuando solo la parte actora alega y prueba, aún cuando a la demandada se le otorgó su legal derecho, no queda otra alternativa que basar la decisión en lo alegado y probado por la parte actora.-

DE LA CONFESIÓN FICTA.

Vista la narrativa que antecede se puede observar que la parte demandada, ciudadanos LEOBELL ANTONIO LARES BELMONTE y ULMAN ENRIQUE LARES BELMONTE, ya identificado anteriormente, estando a derecho, no comparecieron a darle contestación a la demanda, y tampoco se valieron de las pruebas en su oportunidad. Por esta razón, resta a quien decide, verificar si se ha producido o no, la ficción conocida como ficta confessio (confesión ficta); y en tal sentido, habrá determinar los presupuestos de procedencia bajo el siguiente análisis:
Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”

La norma parcialmente transcrita, nos enseña que son tres los elementos concomitantes para que opere la denominada confesión ficta; presupuesto que deben verificarse todos, pues, la falta de alguno de ellos desnaturalizaría dicha figura; y son a saber:
a) LA CONTUMACIA O FALTA DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS LEGALES. En el presente caso, se evidencia que la parte demandada aún estando a derecho por cuanto los mismos se dieron por citados a través de su co-apoderado judicial JULIO TOMAS ROMERO, tal como consta al folio 79 de la presente causa, no comparecieron a dar contestación a la demanda, por lo que lógico es entender que su conducta lo hace renuente o contumaz para ejercer su defensa. En consecuencia, queda confirmada esa conducta de renuencia de los demandados, razón por la cual este presupuesto de la no comparecencia debe prosperar. Y así se declara.
b) QUE LA PRESUNCIÓN DE LA CONFESIÓN NO SEA DESVIRTUADA POR PRUEBA ALGUNA POR PARTE DEL DEMANDADO. Para que opere este presupuesto, es necesario que la parte demandada no haya probado nada que le favorezca; esto es, que no hubiere promovido y evacuado algún medio probatorio que pudiera desvirtuar la presunción de confesión de lo reclamado por el actor; y, en el caso de marras, los demandados no promovieron medio probatorio alguno.
c) QUE LA PRETENSIÓN DEL DEMANDANTE NO SEA CONTRARIA A DERECHO. Hay que estudiar si efectivamente la pretensión del demandante se ajusta al derecho reclamado, y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en el Cumplimiento de contrato de la venta con Reserva de Dominio.
Ahora bien se ha verificado, visto lo expuesto que la parte demandada, ciudadanos LEOBELL ANTONIO LARES BELMONTE y ULMAN ENRIQUE LARES BELMONTE, ya identificado anteriormente, no negaron la existencia del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, así como tampoco demostraron haber cumplido con su obligación de pagar los giros vencidos, incumpliendo no sólo la carga del art. 506 CPC, sino que además no demostró ningún hecho extintivo o invalidativo de las obligaciones reclamadas, por orden del art. 1354 Código Civil. es decir, en ese contexto es otro hecho probado el incumplimiento de la demandada de los montos demandados.
De tal forma por la confesión de la parte demanda se debe tener por cierto los alegatos del actor y por la plena prueba existente en autos según exigencia del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda que nos ocupa debe prosperar. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA.
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sobre un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO YARIS, AÑO 2007, COLOR AZUL, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: JTDKW9235755062333, SERIAL DEL MOTOR: 2NZ4530741, USO PARTICULAR, PLACAS: FBU11K, PLACAS NUEVAS: AD978ZD, SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al reintegro del vehículo descrito en el particular primero al vendedor demandante, sin reintegro de las cantidades canceladas por la compra del mismo por concepto del uso y goce del vehículo en cuestión, las cuales quedan como justa compensación al demandante.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas por resultar vencida en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 eiusdem.
Notifíquese de la presente decisión a las partes. Líbrese boletas
Dada, sellada y firmada en la sala de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los, 07 días del mes de Julio de 2015.- Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg.- MERLID ELIZABETH FIGUEREDO
LA SECRETARIA TEMNPORAL
ABG. NIEVES ACIBE

En esta misma fecha, y siendo las 3:30 m, se publicó y registró la anterior decisión, y se dejó constancia
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. NIEVES ACIBE
Orlando.-