REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.-
PUERTO ORDAZ, 10 DE JULIO DE 2015
AÑOS: 204º Y 156º
JURISDICCION MERCANTIL
DEMANDANTE: BANCO PROVINVIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrito por ante el Registro de Comercio, llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 30 de Septiembre del año 1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal(hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre del año 1996, bajo el Nro. 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos sociales vigentes se encuentran inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de Marzo de 2011, bajo el Nro. 28, Tomo 49-A.-
APODERADO JUDICIAL: FRANKY R. CASTRO M, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.223.-
DEMANDADO: Ciudadana SOMALIA YUNNIELYS MADRID INFANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-16.024.866.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
Tal y como esta ordenado en el cuaderno principal por auto de esta misma fecha, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, que le sigue el BANCO PROVINVIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Ciudadana SOMALIA YUNNIELYS MADRID INFANTE, antes identificado, se abre el presente CUADERNO DE MEDIDAS para proveer sobre la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de la demanda y ratificada en diligencia de fecha 10 de Junio del año 2015.
El abogado en ejercicio FRANKY R. CASTRO M, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nro. 99.223, en su carácter de Apoderado Judicial del BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL., solicita se sirva decretar medida de secuestro sobre un vehículo automotor de las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO SIN 1.6 FASE 4; AÑO: 2008; COLOR: GRIS ECLIPSE; PLACA: AA449CF; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R0D8M008009; SERIAL DE MOTOR: P743Q086775; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre las mismas, previa las consideraciones siguientes:
Las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar de las denominadas por la doctrina como “típicas” previstas en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, están contenidas en el Artículo 585 eiusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. El texto procesal exige en el señalado artículo 585 que las medidas cautelares podrán ser decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. Por lo que para que pueda decretarse una medida cautelar de las previstas en el Artículo 588 eiusdem, debe darse concomitantemente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para la peticionante de la medida. En atención a tales requisitos, el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, medios de pruebas que constituyan una presunción grave de las circunstancias anteriores, sobre los que la hagan procedente en cada caso concreto.
En el caso de autos analizados los recaudos consignados con el libelo de la demanda, como es el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 12 de Junio del año 2008, consignado como anexo al libelo de la demanda, Original del certificado de registro del vehiculo objeto del presente juicio y los cortes de la deuda emanados del Banco Provincial; el Tribunal concluye que en el caso de autos, se desprende suficientemente el cumplimiento de los requisitos relativos a la presunción del buen derecho, así como el peligro de riesgo de hacerse ilusoria la ejecución del fallo al llegar a ser favorable al demandante, previstos en el 585 del Código de Procedimiento Civil, que hacen precedente la medida de secuestro peticionada por la parte actora, Y ASI SE DECLARA.
Además de ello, la solicitud de la medida de secuestro se encuentra previsto en el Ordinal 5º del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual permite a este Tribunal concluir que es procedente la medida de secuestro solicitada y así se decide.-
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECIDE:
De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 585, 588 Ordinal 2° y 599 Ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre un vehículo objeto del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, cuya resolución se demanda, el cual se encuentra constituido por un vehículo identificado con las siguientes características: MARCA: RENAULT; MODELO: CLIO SIN 1.6 FASE 4; AÑO: 2008; COLOR: GRIS ECLIPSE; PLACA: AA449CF; SERIAL DE CARROCERIA: 9FBBB1R0D8M008009; SERIAL DE MOTOR: P743Q086775; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. Para la materialización de dicha medida se acuerda librar Oficio a la comandancia de la Policía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, al Comandante de Policía del Estado Bolívar, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento Zona 625, ubicado en la Ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, a los fines de que retenga el vehículo antes señalado por cuanto sobre el referido vehiculo pesa una medida preventiva de secuestro, la cual fue decretada por este Tribunal en esta misma fecha, y lo ponga a la orden de este Tribunal. Líbrese Oficios respectivos.
LA JUEZA,
ABG. ANA MERCEDES VALLEE.
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior
EL SECRETARIO TEMP,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
AMV/lah/elimar.
EXP 13.312.
|