REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
PARTE SOLICITANTES: Ciudadanos CHRISTOPHER ROBIN CLISANCHEZ CORO y DANIELA EMILIA FRANCO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.891.265 y V-22.824.144, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: YESENIA DICURU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.958.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A) INDIVIDUAL
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 13.533.
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su Distribución en fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante escrito presentado por los Ciudadanos: CHRISTOPHER ROBIN CLISANCHEZ CORO y DANIELA EMILIA FRANCO LUGO, (antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YESENIA DICURU, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.958, De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, Se le da entrada y se ordena su anotación en los Libros de Registro de Causas, bajo el N° 13.533.- En consecuencia, a los fines de proveer sobre la solicitud de DIVORCIO 185-A, este Tribunal observa lo siguiente:
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que los solicitantes, ciudadanos CHRISTOPHER ROBIN CLISANCHEZ CORO y DANIELA EMILIA FRANCO LUGO, en el escrito de solicitud, no cumplen con el lapso previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que establece: “… cuando los cónyuges permanecen separados de hecho por más de cinco (5) años…”, ya que el escrito de la solicitud presentada en fecha Veintidós (22) de Junio de 2015, indican que la separación de hecho se produjo en el mes de Agosto del año 2014, por lo que no ha transcurrido el lapso establecido en la Ley, para solicitar el Divorcio conforme a lo que establece el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
En consecuencia, y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, es para esta Juzgadora del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de Divorcio; Y así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DEL PRESENTE FALLO EN EL TRIBUNAL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL DOS MIL QUINCE (2015). AÑOS: 205° DE LA DEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
DRA. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Dos y Quince minutos de la Tarde (02:15 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL.,
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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