REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
AÑOS: 205º Y 156º

SOLICITANTE: AYDE RAMIREZ DE VALENZUELA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.908.644.

ABOGADA ASISTENTE: MIGDALIS SALAMANCA LINDORES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.392.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.210.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SOL. 13.545

Vista la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, recibida por este Tribunal en fecha siete (07) de Julio del año 2015, en virtud de la distribución de ley realizada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual fuere presentada por la ciudadana AYDE RAMIREZ DE VALENZUELA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.908.644; debidamente asistida por la ciudadana MIGDALIS SALAMANCA LINDORES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.392.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.210, el cual ordeno su anotación en el Libro de Registro de solicitudes bajo el Nro. 13.545; Ahora bien este Tribunal pasa ahora a pronunciarse sobre la admisibilidad de esta solicitud previa las consideraciones siguientes:

La ciudadana AYDE RAMIREZ DE VALENZUELA, debidamente identificada en autos, solicita en su escrito, la Rectificación de su Partida de Matrimonio, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (Hoy Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar) bajo acta signada con el nro. 22; folios 23 y su vuelto al 24 correspondiente al año 1964, acompañada junto con el escrito de solicitud en COPIA SIMPLE; en virtud de adolecer de un error material en el nombre de dicha ciudadana, ya que en su contenido se identificó como AYDE JOSEFINA RAMIREZ FLORES, cuando lo correcto es AYDE RAMIREZ DE VALENZUELA. Al respecto debe recordar este Juzgado que la Legislación Venezolana, establece de manera clara mediante el Articulo 899 del Código de Procedimiento Civil lo relacionado a la Jurisdicción Voluntaria, de manera tal que “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Cursiva y Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente establece lo siguiente:
“… El libelo de demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el Artículo 174”
(Negrilla y cursiva de este Tribunal).

De lo anterior se deduce que cuando se acceden a los órganos de administración de Justicia, deben ser por los canales regulares preestablecidos por la ley y previo el cumplimiento de los requisitos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario la pretensión debe ser declarada Inadmisible. Es decir aunque sea en sede de jurisdicción voluntaria, el mismo Código de Procedimiento Civil es claro al determinar que debe de manera conjunta con la solicitud, debe acompañarse con los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con la solicitud. En el presente caso de un análisis de las los instrumentos consignados no sólo el ACTA DE MATRIMONIO se encuentra en COPIA SIMPLE; sino que además la Partida de Nacimiento de la ciudadana AYDE RAMIREZ DE VALENZUELA, antes identificada, se encuentra también en COPIA SIMPLE; es decir la ciudadana AYDE RAMIREZ DE VALENZUELA, no acompaño el documento original del cual pretende su corrección, ni tampoco en Copia certificada; es decir los instrumentos fundamentales debidamente autenticados por ante los Organismos Públicos correspondientes, situación que hace que este Juzgado considere que la referida ciudadana no acompaño los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la solicitud.

Aunado a ello el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil nos señala que "Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley…; situación que en el presente caso hace considerar a esta Juzgadora que la solicitud presentada no cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir no cumple con todos los requisitos procesales formales necesarios para que este tribunal pueda admitirla, ya que es contraria a una disposición expresa de Ley. En merito a las consideraciones anteriores, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con los artículos 899, 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debe DECLARAR LA INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO presentada por la ciudadana AYDE RAMIREZ DE VALENZUELA, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.908.644; debidamente asistida por la ciudadana MIGDALIS SALAMANCA LINDORES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.392.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.210; y así expresamente se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A LOS CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL QUINCE (2.015).- AÑOS: 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.-
LA JUEZA

ABG. ANA MERCEDES VALLEE
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las dos y media de la tarde (2: 30pm) se publicó la presente decisión.- Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. WILLIAMS CARABALLO

AMV/wc/alejandro
Exp. 13.545