REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE ANDUEZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.089.123.-

ABOGADO ASISTENTE: MARBELLA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.964.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SENTENCIA: (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA)

EXPEDIENTE: NRO. 10.388

Mediante el detenido examen de las actas que conforman el presente expediente de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO, que antecede presentado en fecha 06/08/2009, por el ciudadano FRANCISCO JOSE ANDUEZA CENTENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.089.123, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARBELLA GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.964, la presente solicitud le fue asignada a este Tribunal por efecto de la distribución diaria se le dio entrada y se ordeno su anotación en el libro respectivo de causas bajo el Nro. 10.388.-

A los fines de proveer sobre la presente solicitud el Tribunal, observa que:

En fecha 07 de Septiembre de 2009, este tribunal dicto un auto otorgándole un lapso de tres (03) días a la parte solicitante a los fines de proveer sobre la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, consignara en autos copia de la cedula de identidad a los fines de verificar el numero de cedula y copia certificada de la D.I.E.X, debido a que fue consignada en copia simple, y una vez que constara en autos dicho requerimiento el Tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad:

De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, el cual dispone:

Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediata, en ambos efectos.”

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO. Así se decide.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los (16) días del mes de Julio de Dos Mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. ANA MERCEDES VALLEE.

EL SECRETARIO TEMP,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.
En la misma fecha de hoy, (16) de Julio de 2015, siendo las 02:20 minutos de la Tarde, se deja constancia de haberse publicado y registrado la presente decisión.
EL SECRETARIO TEMP,

Abg. WILLIAMS CARABALLO.























AMV/Wc/Elimar
Exp: 10.388