REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
AÑOS: 205º Y 156º
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITANTE: MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.405-
ABOGADO ASISTENTE: ALEXIS LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.464.-
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO.-
SOLICITUD: N° 10.449.-
Vista la anterior solicitud y los anexos que la acompañan, de rectificación del Acta de Matrimonio, presentado por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.405123, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALEXIS LEZAMA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.464, la cual por efecto de distribución diaria le fue asignada a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución Nro. 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.152, de fecha 2 de Abril del 2.009, se le dio entrada y se ordeno su anotación en el Libro de Registro de causa bajo el Nº 10.449.-
Pasa este Tribunal a examinar la solicitud presentada a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
Según se extrae del contenido de la solicitud, que la misma se refiere a la Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la Ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.405, para lo cual manifiesta:
“… por error involuntario del funcionario a quien correspondió levantar el acta en cuestión en el momento de la celebración del matrimonio identifico a mi madre como MARIA ELENA DE JESUS DO CARMO, lo cual es incorrecto, ya que el segundo y verdadero nombre de mi madre es el siguiente MARIA HELENA DE JESUS DO CARMO,…” Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien visto el contenido de la solicitud presentada, se evidencia que se pretende la rectificación de un error material constituido por una (1) letra en el Segundo Nombre de la madre de la solicitante, es decir al momento de asentar el ACTA DE MATRIMONIO, lo transcribieron de forma incorrecta, tal y como se evidencia de los documentos aportados y de los alegatos del presente escrito de solicitud.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
La recién vigente Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial número 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, establece en su artículo 144 establece que: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
En este sentido, la referida Ley Orgánica especializada prevé:
Artículo 145: “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”..
Artículo 148: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil, por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma”. (subrayados de este Tribunal).
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Se observa entonces que la Ley Orgánica de Registro Civil derogó la competencia que el citado artículo773 del Código de Procedimiento Civil, el cual establecía el procedimiento para la rectificación de errores materiales en sede judicial.
Por lo que, actualmente, le compete al mismo registro civil la rectificación de las actas en sede administrativa de los errores materiales, que se da en dos supuestos:
-Por omisión o ausencia de alguna de las características generales que toda acta debe contener ( art. 81 Ley Orgánica de Registro Civil) o las específicas, que en el caso de actas de nacimiento están señaladas en el artículo 93, caso en el cual se inserta la característica omitida;
- Por errores materiales que no afecten el contenido del acta, caso en el cual se corrige el error de forma.
Una vez examinando el contenido de la presente solicitud observa este Tribunal que la misma se trata de un error material cometido, al momento de levantar el acta, y bien como antes se explicó, debe ser presentada por ante el registrador o la registradora civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, debido a que el Legislador adoptando el principio de auto-tútela administrativa y con el objeto de desjudicializar los asuntos sociales y acercar la administración de justicia, ha atribuido la competencia para la rectificación de las actas del estado civil, por errores materiales al mismo Registro Civil, es por ello que en consecuencia, le corresponde el conocimiento de la presente Solicitud a la Oficina de Registro Civil correspondiente, para su trámite conforme a la Ley Orgánica de Registro Civil, Y Así se decide.-
Ahora bien por auto de fecha 17 de Noviembre de 2009 este Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE MATRIMONIO, insto al solicitante a que en un lapso perentorio de tres (03) días de Despacho, consigne en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento de la difunta MARIA HELENA DE JESUS DO CORMO, así como, certificación del acta de matrimonio del ciudadano JOSE MACHADO y la de cujus MARIA DO CORMO actualizada, y acta de defunción de las de cujus MARIA HELENA DE JESUS DO CORMO y IRONDINA DE JESUS DO CORMO, y cualquier otro documento anexo para verificar la exactitud de lo solicitado, y una vez que constara en autos dicho requerimiento el tribunal proveerá lo conducente sobre su admisibilidad.-
En consecuencia y en merito de las consideraciones precedentemente expuestas al caso en estudio, resulta forzoso para esta Juzgadora del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que me confiere la Ley, considera quien aquí decide declarar la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de Rectificación del Acta de Matrimonio presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES MACHADO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.179.405; y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil Quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. ANA MERCEDES VALLEE EL SECRETARIO TEMP
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.- Conste.-
EL SECRETARIO TEMP
ABG. WILLIAMS CARABALLO.
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